Sentencia nº 25000 23 26 000 2003 00347 02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 642243321

Sentencia nº 25000 23 26 000 2003 00347 02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Abril de 2016

Fecha13 Abril 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso incumplimiento entrega de cilindros acompañados de sus respectivos accesorios; válvulas, reguladores o monto representativo en dinero, Fondo de Mantenimiento y Reposición, COLGAS / DAÑO ANTIJURÍDICO - Falta de demostración o inexistencia de daño antijurídico

Como es bien sabido, la prosperidad de las pretensiones de reparación directa exige como presupuesto indispensable la existencia de un daño antijurídico, por lo tanto, la Sala procederá a analizar si dentro del presente asunto se encuentra acreditado el daño reclamado. Pues bien, en primer lugar debe destacarse que el Fondo de Mantenimiento y Reposición –COLGAS– certificó que a 31 de marzo de 2001 -último día de operación del anterior esquema de mantenimiento, reparación y reposición de cilindros de GLP-, (…) De conformidad con lo anterior, se puede tener por acreditado que a la fecha de entrada en operación del nuevo sistema de mantenimiento, reparación y reposición de los recipientes utilizados para la distribución del GLP -1º de abril de 2001-, las sociedades demandantes tenían pendientes unos saldos de cilindros para la correspondiente reposición, circunstancia que por sí sola, no constituye prueba del daño reclamado en la demanda, por cuanto la parte actora, según se desprende del caudal probatorio, NO efectuó la correspondiente reclamación ante la autoridad competente para pronunciarse de dicha solicitud, esto es, ante el Fondo de Mantenimiento y Reposición –COLGAS- y, por obvias razones, dicho fondo en ningún momento se ha negado a efectuar tal reposición, tal como a continuación se expondrá: Dentro del caudal probatorio obra una reclamación presentada por las sociedades demandantes en compañía de otras empresas distribuidoras de GLP, el 26 de septiembre de 2002 ante ECOPETROL y, no ante la Fiduciaria Popular -tal como lo disponía el parágrafo del artículo 29 de la Resolución 074 de 1996-, en cuya virtud solicitaron que, con cargo a los recursos que conforman el margen de seguridad, se dispusiera y ordenara la entrega de una serie de cilindros que quedaron pendientes de reposición “al corte de la cuenta corriente que se manejó con el Fondo de Mantenimiento y Reposición –COLGAS”. Pese a que la referida petición no fue dirigida a la sociedad fiduciaria, la Fiduciaria Popular S.A. le dio curso y, respondió de manera desfavorable a las pretensiones de las sociedades ahora demandantes (…) De la respuesta que la Fiduciaria Popular dio a las sociedades aquí demandantes se desprende que a la entrada en operación del nuevo sistema de mantenimiento, reparación y reposición de cilindros de GLP, la sociedad fiduciaria NO tenía transferencias pendientes por realizar al Fondo Colgás, por lo que dicha reclamación ha debido dirigirse al mencionado fondo. No obstante lo anterior, una vez analizado el expediente en su integridad, esta Subsección echa de menos que las sociedades actoras hubieren realizado pronunciamiento alguno frente a la mencionada respuesta y, específicamente, que hubiesen elevado reclamación alguna ante el fondo aludido. La circunstancia descrita lleva a la Sala a concluir que en este evento falta la acreditación del daño, pues, se repite, no obran elementos de acreditación que permitan concluir que las sociedades demandantes le hubiesen exigido al Fondo Colgás la reposición de los cilindros de GLP descritos en el correspondiente libelo demandatorio y que dicho Fondo le hubiese negado su pago. Sea el momento de recordar la Sala que corresponde a la parte actora acreditar los conocidos elementos que configuran la responsabilidad, vale decir, el daño antijurídico, la actuación del Estado y la imputación; sin embargo, en el presente asunto ni siquiera se acreditó la causación del daño antijurídico. Significa todo lo anterior que, en tanto no se encuentra probado el daño antijurídico por cuya indemnización se reclama, no hay lugar a examinar nada más y ello por cuanto éste constituye elemento necesario de la determinación de la responsabilidad, pues “sin daño no hay responsabilidad”. Así las cosas, habida cuenta que dentro del asunto de la referencia no se acreditó el daño antijurídico reclamado en la demanda, esta Subsección confirmará la sentencia impugnada y, en consecuencia, denegará las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 2095 DE 1975 / RESOLUCIÓN 930 DE 1976 - ARTICULO 20 / RESOLUCIÓN 074 DE 1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., trece (13) abril de dos mil dieciséis (2016).

Radicación numero: 25000 23 26 000 2003 00347 02 (36186)

Actor: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE GAS S.A. E.S.P. Y OTRO.

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTRO.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA.)

Tema: Inexistencia de daño antijurídico.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 13 de agosto de 2008, mediante la cual se resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas.

“SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

“TERCERO: EJECUTORIADA la presente providencia liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por el artículo séptimo y noveno del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

“CUARTO: Sin condena en costas”[1].

A N T E C E D E N T E S
  1. La demanda.

    En escrito presentado el 7 de febrero de 2003, la Compañía Colombiana de Gas S.A. E.S.P. –COLGAS S.A. E.S.P.– y COLGAS DE OCCIDENTE S.A. E.S.P., por conducto de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía y la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL–, con el fin de que se efectúe la siguiente declaración:

    “Se declare que al adoptar la Creg mediante la Resolución número 074 de 1996 un nuevo sistema de reparación y reposición de cilindros, que significó el traslado de todos los recursos dinerarios del llamado margen de seguridad que manejaron los fondos de mantenimiento y reposición, dentro de ellos el Fondo Colgás, a una fiduciaria, con el fin de permitir la administración unificada y centralizada de los mismos, el Ministerio de Minas y Energía y Ecopetrol, como delegado suyo, omitieron generar los mecanismos que permitieran la entrega a mis patrocinadas de los cilindros destruidos para reposición en el número que se indica en la pretensión inmediatamente siguiente, con cargo a dichos recursos, y se negaron sin razones valederas a proceder a dicha entrega cuando se les reclamó” (se destaca).

    Como consecuencia de la anterior declaración, pidió que se condenara a las entidades públicas accionadas a entregar a la Compañía Colombiana de Gas S.A. E.S.P. –COLGAS S.A. E.S.P.– 2927 cilindros de 20 libras, 1032 cilindros de 40 libras y 3106 cilindros de 100 libras, acompañados de sus respectivos accesorios (válvulas, reguladores, etc.) o, en su defecto, su valor en dinero.

    Asimismo, pidió que se le entregara a COLGAS DE OCCIDENTE S.A. E.S.P. 866 cilindros de 20 libras, 2439 cilindros de 30 libras y 833 cilindros de 100 libras, acompañados de sus respectivos accesorios (válvulas, reguladores, etc.) o, la suma equivalente en dinero.

    Además, reclamó el pago de las respectivas agencias en derecho.

    1.1. Los supuestos fácticos del libelo demandatorio se pueden resumir de la siguiente manera:

    - El Ministerio de Minas y Energía dictó la Resolución 2095 de 1975 a través de la cual estableció, por primera vez, dentro de la estructura de los precios del Gas Licuado de Petróleo (GLP) la suma de 50 centavos por galón, denominada margen de seguridad, cuya destinación sería la cobertura de los gastos “que requería la seguridad en el manejo de combustible de uso doméstico (GLP) y la revisión, reparación o reposición de cilindros”.

    Con la expedición del referido acto administrativo, se encargó a ECOPETROL la administración y manejo de tales ingresos, lo que haría a través de una cuenta especial destinada a atender los gastos aludidos, y, además le encomendó al Ministerio de Minas y Energía la reglamentación de “la forma y condiciones en que debía efectuarse la revisión, reparación o reposición de cilindros”.

    - Más tarde, el citado Ministerio profirió la Resolución 930 de 1976, en cuya virtud se dispuso que la reparación, mantenimiento y reposición de los recipientes y cilindros de gas propano para uso doméstico y sus accesorios se haría en forma directa por las entidades constituidas por asociación de empresas distribuidoras.

    A su turno, el artículo 20 de la mencionada decisión administrativa asignó a ECOPETROL “la remuneración por la administración de esos recursos y la obligación de entregar trimestralmente a las asociaciones aprobadas por el Ministerio para efectuar la reparación, mantenimiento y reposición de cilindros, la suma de 50 centavos por el número de galones de gas propano recibidos trimestralmente por las empresas asociadas a cada una de estas entidades, con lo cual se conjuró cualquier posibilidad de monopolio, tanto en la prestación de los servicios de mantenimiento y reparación, como en la comercialización de cilindros para la reposición”.

    - Con ocasión de la Resolución 930 de 1976, el Ministerio de Minas y Energía aprobó el funcionamiento de siete (7) asociaciones, las cuales a 31 de marzo de 2001 operaban bajo las siguientes razones sociales: i) ANDIGAS, ii) ARCEGAS, iii) CEDIGAS, CODIGAS y Fondo COLGAS, iv) CORDIGAS y v) FONORIENTE.

    - Desde el año de 1976 y hasta septiembre de 1996, “se expidieron varias resoluciones reglamentando la prestación de los servicios de mantenimiento, reparación y reposición, ajustando...

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