Sentencia nº 08001-23-31-000-1998-01406-02- de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 642243337

Sentencia nº 08001-23-31-000-1998-01406-02- de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Abril de 2016

Fecha01 Abril 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega. Caso contrato de suministro de energía, Electranta y Termorío. Se declara de oficio la excepción de falta de legitimidad en la causa por activa / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Falta de legitimación en la causa por activa. Ministerio de Minas y Energía: No ostenta interés directo, socio mayoritario de entidad pública que suscribió contrato

Para efectos de analizar el caso concreto en primer lugar la Sala analiza el argumento expuesto por el tribunal en el fallo de primera instancia, según el cual la cláusula compromisoria original del contrato, cobró vigencia, después de que el otro sí que la reformó fue anulado por El Consejo de Estado; en segundo lugar se examinara si puede imponerse a un tercero el deber de iniciar un proceso arbitral en el que no ha sido parte, so pretexto que pueda tener interés directo en la nulidad del contrato. Sobre el primero de los citados aspectos, observa la Sala que erró el Tribunal, puesto que el “otro sí” que suscribieron las partes, en el que estipularon que el Tribunal arbitral debía regirse por el reglamento de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional; por oposición a lo que habían estipulado originalmente en el momento de suscribir el contrato, constituyó una manifestación de la voluntad de la partes que no quedó condicionada, de manera que al desparecer tal cláusula como consecuencia de su nulidad, declarada por esta Corporación, el contrato quedó sin cláusula compromisoria. (…) Como se determinó en precedencia, esta segunda cláusula fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante sentencia de 1º de agosto de 2002. En consecuencia, el contrato dejó de tener una cláusula compromisoria, toda vez que la voluntad de las partes había sido que el Tribunal de arbitramento se rigiera por un reglamento internacional; el hecho que dicha cláusula haya sido declarada nula, no hace revivir la cláusula original, pues ello implicaría que el juez pudiese suplir la autonomía privada de los sujetos que celebraron del contrato. Aunque eso sería suficiente para revocar la decisión del a quo, si en gracia de discusión la Sala admitiera que con la declaratoria de nulidad del “otro si”, recobró vigencia la cláusula compromisoria original; tampoco en ese evento sería procedente declarar la excepción de cláusula compromisoria como lo hizo el a quo, como quiera que dicha cláusula únicamente vincula a los sujetos que la suscribieron, en este caso a Electranta y a TermoRio; por tanto el Ministerio de Minas y Energía no está legitimado para iniciar un proceso arbitral, como se ordenó en el fallo que aquí se revisa, pues esta entidad no fue parte dentro del contrato y por lo mismo es ajena a la cláusula compromisoria. Lo máximo que podría hacer tal Ministerio, es a presentarse como tercero en ese hipotético proceso arbitral, lo cual supone que las partes que suscribieron la cláusula le dieran inicio al mismo. Lo expuesto hasta aquí, permite a la Sala revocar la decisión de primera instancia; en consecuencia la Sala se ocupa de verificar si existe legitimación en la causa por activa por parte del Ministerio de Minas y Energía para pretender ante la jurisdicción la nulidad del contrato, y solo si se encuentra dicha legitimación, se ocupará del fondo del asunto. (…) se sostiene en la demanda, en primer lugar, que el contrato debe ser declarado nulo por cuanto se vulneró la igualdad entre los proponentes, que a su vez garantizaba la libre competencia que debe regir el mercado de la energía. Son diversos los hechos en que se hacen consistir tal desigualdad, a saber: 1. La nulidad por vulneración a la igualdad de condiciones entre proponentes. Por: i) lo dispuesto acerca de los ajustes de ley. Ii) El reparto de beneficios. I.) El precio de la oferta parcial de energía. Iv) La necesidad de presentar una certificación de haber entregado la totalidad de la energía. (…) Por otra parte, en segundo lugar, se arguye que la nulidad también debe ser declarada por el límite impuesto a las ofertas parciales; por la por omisión de las convocatorias públicas para la adquisición de más energía, toda vez que se previó que la misma se contrataría con Termorío; y finalmente, por la negativa del administrador de intercambios comerciales – SIC- a registrar el contrato. Observa la Sala que respecto ninguno de estos motivos el Ministerio de Minas y Energía detenta un interés directo, puesto que en lo que se refiere a la igualdad de las condiciones de los proponentes, es a uno de ellos a quien le hubiese correspondido alegar dicha nulidad; lo mismo ocurre en cuanto atañe en la supuesta nulidad por las ofertas parciales de energía y por las convocatorias públicas. No puede sostenerse que ese interés directo se deriva de la condición de socio de Corelca en un porcentaje mayoritario de empresa Electranta, pues, en ese caso sería aquella persona jurídica quien estaría eventualmente legitimada para demandar la nulidad del contrato; tampoco puede derivarse un interés directo de la entidad actora por el estado de liquidación en que se encuentra Electranta, pues en ese caso el interés directo lo tendría la entidad pública encarga de tal liquidación; no el Ministerio, como equivocadamente lo manifestó la Sección Tercera en la providencia del 8 de febrero de 2001, ya citada. Así las cosas, como lo ha sostenido esta misma Sección, en forma reiterada, “los errores que comete el juez durante el curso de un proceso no lo atan y, por tanto, él puede y debe efectuar la corrección de los mismos, de manera oficiosa, en cuanto advierta su existencia”. Ahora bien, en cuanto concierne a las otras pretensiones principales adicionadas en la corrección de la demanda, esto es la pretendida nulidad del otro sí suscrito entre Electranta y Termorío y la nulidad de la cláusula compromisoria establecida en ese mismo otro sí, la Sala se pronunciará individualmente así. Respecto de la primera de estas pretensiones, son válidos los argumentos expuestos para negar la pretensión de nulidad del contrato; y en lo que concierne a la cláusula compromisoria, obra prueba en el expediente que la misma fue declarada nula por la Sección Tercera de esta Corporación mediante sentencia del primero de agosto del 2002, por lo tanto respecto de ésta habrá de declarar probada la excepción de cosa juzgada. Así las cosas, como aparece de manera evidente que el Ministerio de Minas carece de un interés directo para demandar la nulidad del contrato celebrado entre Electranta y Termorío, habrá lugar a declarar oficiosamente la excepción de Falta de legitimación de la parte actora y en consecuencia revocar la decisión del Tribunal. En cuanto concierne a las pretensiones subsidiarias de inexistencia del contrato y de inoponibilidad del “otro sí” No. 1 del 15 de enero de 1998, es palmario que el Ministerio de Minas y Energía también carece de legitimación para incoarlas, pues para estas pretensiones ni siquiera el interés directo de un tercero le permite presentar la demanda, sino que es una atribución que corresponde de manera exclusiva a las partes que celebraron el contrato. Por último, la Sala no encuentra en las pruebas aportadas al proceso, una causal de nulidad absoluta de las previstas por el artículo 44 de la ley 80 de 1993, que le permita declarar oficiosamente la nulidad del referido contrato, en los términos dispuestos por el artículo 45 de la misma legislación. NOTA DE RELATORÍA: Auto de 18 de octubre de 2007, exp. 28131.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C, primero (1) de abril del dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 08001-23-31-000-1998-01406-02-(34050)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

Demandado: ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO - TERMORÍO

Proceso: ACCIÓN CONTRACTUAL (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: Falta de legitimación en la causa para demandar la nulidad de un contrato Estatal. Nulidad de los contratos Estatales- Cláusula compromisoria y su carácter interpartes.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por el demandante – Ministerio de Minas y Energía; la parte demandada – Electrificadora del Atlántico, ELECTRANTA; y por el Ministerio Público; contra la sentencia del 16 de noviembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se declaró probada la excepción de cláusula compromisoria y dispone que en firme dicha decisión, la parte actora tendrá un plazo judicial perentorio de tres meses a fin de iniciar el procedimiento necesario para que se convoque el tribunal de arbitramento nacional – institucional contemplado en dicha cláusula.

ANTECEDENTES
  1. Lo pretendido

    En demanda presentada el 06 de agosto de 1998[1] la parte actora pidió que se declarara la nulidad absoluta del contrato de suministro de Energía AL-019/97, celebrado el 20 de junio de 1997 entre la Electrificadora del Atlántico S.A E.S.P, ELECTRANTA y TermoRío S.A E.S.P, por ir en contravía al reglamento expedido por la CREG contenido en las resoluciones 024 de 1995 y 020 de 1996.

    Mediante escrito de corrección presentado el 31 de mayo del 2001[2] el apoderado de la parte actora adicionó a la pretensión única de la demanda así: como pretensiones principales: (1) que se decrete la nulidad absoluta del otrosí No 1 suscrito en relación con el contrato AL-019/97, de junio 20 de 1997, firmado el 15 de enero de 1998, por haberse celebrado contra expresa prohibición legal y con abuso o desviación de poder; (2) que se decrete la nulidad absoluta de la cláusula compromisoria pactada en el otrosí de enero 15 de 1998, sobre la convocación de un tribunal de arbitramento internacional, por ser contraria a la ley; y como pretensiones subsidiarias, en caso que no prosperen las principales: (1) se declare inexistente el contrato AL-019/97 por carecer de un elemento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR