Sentencia nº 85001-23-31-000-2005-00630-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 644882817

Sentencia nº 85001-23-31-000-2005-00630-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Junio de 2016

Fecha13 Junio 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer del recurso de apelación interpuesto contra providencias proferidas por los tribunales administrativos / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía del proceso

Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, $194’565.000, solicitada en favor de cada uno de los señores Flor Alba Aguirre de Vega, O.V.R. y H.A.V.A., por concepto de alteración de las condiciones de existencia, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de la interposición de los recursos (ley 446 de 1998), para que el proceso se considere de doble instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998

EJERCICIO OPORTUNO DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad. Término. Cómputo

[D]e conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena. Pues bien, en el presente asunto, el daño cuya indemnización se reclama ocurrió el 21 de septiembre de 2003, de manera que a partir del día siguiente a esa fecha debe iniciarse el cómputo de la caducidad de la acción; así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 21 de septiembre de 2005, puede concluirse que ésta se interpuso dentro del término previsto por la ley.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136

DERECHO DE DAÑOS - Modelo de responsabilidad estatal no privilegió ningún régimen de responsabilidad en particular. Motivación del juez en cada caso / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Frente a determinadas situaciones fácticas se erige el título de imputación aplicable a cada caso.

[E]n lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, consultar sentencia de unificación de 19 de abril de 2012, exp. 21515

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Derivada de los daños provenientes de la atención médico hospitalaria / ALIGERAMIENTO DE LA CARGA PROBATORIA - En cabeza del demandante / IMPORTANCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA - Indicios como único medio para establecer la presencia de una falla

En lo que se refiere a las demandas de responsabilidad derivada del servicio médico, la Sección actualmente considera que, en los casos en los cuales el actor cuestione la pertinencia o idoneidad de los procedimientos médicos efectuados, a su cargo estará la prueba de dichas falencias, para lo cual podrá acudir incluso a la prueba indiciaria, teniendo en cuenta que, dada la complejidad de los conocimientos técnicos y científicos que involucra este tipo de asuntos, en ocasiones son los indicios los únicos medios que permiten establecer la presencia de la falla endilgada. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15563

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por error en diagnóstico / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Diagnóstico tardío / CONFIGURACION DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Paciente embarazada que murió a causa de peritonitis por error en diagnóstico de apendicitis / CONFIGURACION DE UNA FALLA MEDICA - Falta de un diagnóstico y tratamiento oportuno que ocasionó la muerte de una paciente

[P]ara la Sala es claro que en la Clínica Casanare no le dieron a la señora D.V.A. un diagnóstico certero y oportuno respecto de la patología (apendicitis) que padecía y, por tal razón, no recibió un tratamiento adecuado para contrarrestar dicha enfermedad, la cual solamente se evidenció casi 9 días después, en la cesárea que le practicaron en el hospital de Yopal, en la que, de manera incidental, el ginecobstetra encontró un foco infeccioso en su cavidad peritoneal. (…) la atención médica prestada a la mencionada paciente fue deficiente, pues, además de que no se utilizaron todas las ayudas diagnósticas que tenían a su alcance para determinar la enfermedad que padecía, el tratamiento y el manejo analgésico que se le brindó pudo enmascarar el cuadro clínico de apendicitis que padecía, según lo señaló el Instituto de Medicina Legal. (…) los médicos de la Clínica Casanare no utilizaron todos los recursos necesarios para esclarecer el diagnóstico de la patología que padecía la señora D.V.A., conductas éstas que no se acompasan con el principio de confianza que -bajo las premisas de la teoría de la imputación objetiva- permite establecer o trazar la conexión entre el daño irrogado y el comportamiento activo u omisivo del demandado. En efecto, de conformidad con el mencionado postulado los pacientes encomiendan su estado general de salud al profesional médico para que éste adopte, según el rol asignado en la sociedad, todas las medidas necesarias para despejar la incertidumbre que supone la conjugación de múltiples síntomas y signos que refiere el paciente. (…) está demostrada la responsabilidad de la Clínica Casanare en el presente caso, pues esta institución no realizó todos los procedimientos recomendados por la ciencia médica para diagnosticar a tiempo la patología que sufría la señora D.V.A., lo que, a su vez, impidió que se le realizara oportunamente el tratamiento quirúrgico indicado (apendicetomía), hecho que ocasionó la muerte de la mencionada paciente (…) la causa determinante del deceso de la señora D.V.A. no fue la demora en su traslado hacia Bogotá, sino la falta de un diagnóstico y tratamiento oportuno respecto de la patología que padecía

ACREDITACION DEL PERJUICIO MORAL - Prueba de la relación de parentesco / ACREDITACION DEL PARENTESCO - Prueba idónea: Registro civil / PRESUNCION DEL DAÑO SUFRIDO POR LOS MIEMBROS CERCANOS DEL ENTORNO FAMILIAR DE LA VICTIMA - Aplicación de las reglas de la experiencia / TASACION DEL PERJUICIO MORAL EN CASO DE MUERTE - Cuantía de la indemnización establecida en cinco niveles de cercanía afectiva. Aplicación de sentencia de unificación

Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los eventos en los que una persona fallece o sufre una lesión y ello es imputable al Estado, se desencadena, a cargo de éste, la indemnización de perjuicios morales, de tal manera que las personas que se sientan perjudicadas por dicha situación y hagan parte del grupo familiar más cercano pueden reclamar la indemnización de estos perjuicios acreditando el parentesco con la víctima directa del daño, pues éste se convierte en un indicio suficiente para tener por demostrado el perjuicio moral sufrido, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el daño sufrido por un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, siempre que no existan pruebas que indiquen o demuestren lo contrario. Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, en caso de muerte, la Sala de la Sección Tercera, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, estableció cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 27709

RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE - Debe estar debidamente probado / TASACION DEL DAÑO EMERGENTE - Improcedencia por omisión de prueba

En consideración a que los demandantes no demostraron los gastos en que incurrieron como consecuencia de la muerte de la señora D.V.A., la Sala no reconocerá indemnización alguna por dicho concepto.

RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE - Procedencia. No se acreditó el ingreso que mensualmente devengaba el causante / LUCRO CESANTE - Cálculo. Fórmula / INEXISTENCIA DE SALARIO - Al no comprobarse el valor se calculará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente para el momento del fallo / TASACION DEL LUCRO CESANTE - Debido y consolidado. Futuro

[E]n el proceso no existe prueba alguna que permita establecer, de manera exacta, las sumas que percibía por la actividad económica que ejercía, de tal suerte que los perjuicios materiales se calcularán con el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de su fallecimiento ($332.000). Aplicando la fórmula utilizada para actualizar la renta, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica multiplicada por la cifra que arroje dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a esta sentencia por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en el que el actor fue privado de la libertad.

DAÑO A LA SALUD - Reformulación de conceptos de daño a la vida de relación, perjuicios fisiológicos y alteración grave a las condiciones de existencia / DAÑO A LA SALUD - Perjuicios por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados

Los actores solicitaron el reconocimiento de perjuicios de “daño a la vida...

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