Sentencia nº 11001-03-06-000-2016-00034-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 8 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 644882853

Sentencia nº 11001-03-06-000-2016-00034-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 8 de Junio de 2016

Fecha08 Junio 2016
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES / REGIMEN DE TRANSICION - Depende de las condiciones que el afiliado acredite al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones / TRASLADO MASIVO DE AFILIADOS DE CAJANAL EN LIQUIDACION - Servidores públicos beneficiarios del régimen de transición que se afiliaron al ISS como consecuencia del traslado masivo

La importancia de analizar el régimen de transición y establecer si resulta aplicable en cada caso, radica en que quienes se encuentran beneficiados por él adquieren el status pensional cuando cumplen con las exigencias previstas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993. Así las cosas, el régimen que resulte aplicable dependerán de las condiciones que el afiliado acredite al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones (1º de abril de 1994). En el caso de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, los dos regímenes principales que les resultan aplicables, por regla general, son los consagrados en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, siempre que le sean más favorables, en cada caso particular, frente a lo dispuesto por la Ley 100 de 1993. (…) De la normas trascritas se infiere una regla de competencia entre CAJANAL y el ISS, así: las solicitudes de pensiones de quienes cumplieron los requisitos para acceder a la pensión con anterioridad a la fecha del traslado masivo de afiliados de CAJANAL al ISS, es decir, 1º de julio de 2009, serán resueltas por CAJANAL en Liquidación, mientras que las de aquellos que cumplieren con los requisitos con posterioridad a esa fecha, debían ser resueltas por el ISS, en virtud del traslado masivo ordenado por este decreto

FUENTE FORMAL: DECRETO 2196 DE 2009 - ARTICULO 4 / LEY 100 DE 1993

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - Afiliados y pensionados del régimen de prima media con prestación definida administrados por el ISS pasaron a COLPENSIONES / UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP - Competencias en materia de reconocimiento de Derechos pensionales

La interpretación integral y sistemática de las disposiciones analizadas permite a la Sala extraer las siguientes conclusiones en relación con la distribución de las competencias de actualmente tienen asignadas la UGPP y COLPENSIONES para reconocer y pagar pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida: a) Compete a la UGPP el reconocimiento y pago de las pensiones de aquellas personas que, antes del 1º de julio de 2009, adquirieron el derecho a la pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando para entonces estuvieran afiliadas a CAJANAL. b) Compete también a la UGPP el reconocimiento y pago de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a CAJANAL o a las otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima, cumplieron el requisito de tiempo de servicios (o número de semanas cotizadas) exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad. En el caso de CAJANAL, debe entenderse que tal hecho sucedió igualmente el 1º de julio de 2009. c) En los demás casos (por ejemplo, quienes se trasladaron de CAJANAL al ISS sin haber cumplido la edad exigida por la normatividad que les fuera aplicable), el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a COLPENSIONES, como administradora principal de dicho régimen en la actualidad

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 52 / DECRETO 2196 DE 2009 - ARTICULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ALVARO NAMEN VARGAS

Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00034-00(C)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES

ANTECEDENTES
  1. La señora C.E.M.S., identificada con la cédula de ciudadanía Nº 26.391.343, nació el día 25 mayo de 1956 (folio 89).

  2. La señora M.S., en calidad de servidora pública, laboró en la E.S.E Hospital Eduardo Santos del Departamento del Chocó, desde el 20 de junio de 1979 hasta el 29 de febrero de 2000; en el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó, desde el 1º de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2007, y en la Empresa Social del Estado Salud Chocó, desde el 1º de enero de 2008 hasta el 30 de abril de 2010 (folios 84, 85 y 86, respectivamente).

  3. Mediante apoderado judicial, la señora M.S. presentó ante la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. solicitud de pensión de vejez, la cual fue respondida por esta entidad con el auto UGM 007648 del 3 de abril de 2012, en el que le manifestó que su petición sería enviada al ISS, por considerar que: (i) para el 1º de abril de 1994 no había cumplido con el requisito “de los 20 años de servicios” (sic) que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y (ii) de acuerdo con su historia laboral, la última entidad a la que cotizó para pensión fue el Instituto de Seguros Sociales – ISS (folios 70 al 74). El 13 de septiembre de 2012, el apoderado judicial de la señora M.S. le solicitó al ISS que ordenara realizar los trámites de reconocimiento, liquidación y pago efectivo de la pensión de vejez a la que tiene derecho su poderdante, de conformidad con la remisión del expediente efectuada a dicho instituto por CAJANAL en Liquidación.

  4. El 30 de octubre de 2013, mediante la Resolución Nº GNR285988, COLPENSIONES, como sucesor funcional del ISS en materia de pensiones, resolvió negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada por la señora M.S..

  5. Frente a dicha resolución, el apoderado de la señora M.S. presentó recurso de reposición el 21 de noviembre de 2013, en el cual solicitó que tal acto administrativo fuera revocado, aclarado o modificado, en atención a que la parte considerativa del mismo presentaba algunas inconsistencias sustanciales y probatorias, entre otras, que debían ser corregidas, teniendo en cuenta la historia laboral de la peticionaria, actualizada al momento de adoptar una nueva decisión.

  6. Mediante la Resolución Nº GNR 45929 del 19 de febrero de 2014, COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición y confirmó en todas sus partes la Resolución Nº 285988 del 30 de octubre de 2013.

  7. En virtud de esta decisión, el 14 y el 16 de junio de 2014, el apoderado de la señora M. presentó ante la UGPP un escrito, en ejercicio del derecho de petición, para solicitar a esa entidad el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de la actora.

  8. El 3 de diciembre de 2014, la UGPP respondió los dos escritos anteriores mediante la Resolución APP011663, en la que decidió que en virtud de que la señora M.S. cumplió 55 años de edad el 26 de mayo de 2011, es decir, que adquirió su estatus pensional después del 1º de julio de 2009, su solicitud de reconocimiento pensional debía ser resuelta por COLPENSIONES (folio 43).

  9. El 23 de julio de 2015, la UGPP le informó al apoderado de la señora M.S. que el 25 de junio del mismo año su petición había sido remitida a COLPENSIONES, bajo el radicado Nº 20157226736611, con el fin de que dicha administradora iniciara los estudios pertinentes para reconocer o negar la prestación económica solicitada.

  10. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, C., con fallo del 15 de enero de 2016, resolvió la acción de tutela presentada por la señora M.S. contra COLPENSIONES y la UGPP, en el sentido de negar la protección de los derechos invocados por la actora, por considerar que la demandante contaba con otros mecanismos de defensa judicial efectivos, tales como el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho.

  11. El 9 de febrero de 2016, COLPENSIONES envió a la Sala de Consulta y Servicio Civil un escrito en el que solicita dirimir el conflicto negativo de competencias entre esta y la UGPP, para determinar quién es el competente para resolver la petición de la señora C.E.M.S.. [1]

    1. ACTUACIÓN PROCESAL

      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 57).

      Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folios 58 al 60).

      Consta también en el expediente que se informó al apoderado judicial de la señora C.E.M.S. (folio 60).

      La Secretaría de la Sala informó que en el término establecido, presentaron sus alegatos la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -, la señora C.E.M.S., por conducto de su apoderado judicial, y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES- (folios 74 y 87).

      En los alegatos presentados por el apoderado de la señora M.S. se encontró información sobre una...

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