Sentencia nº 70001-23-33-000-2016-00057-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 644882897

Sentencia nº 70001-23-33-000-2016-00057-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Junio de 2016

Fecha02 Junio 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL - Sistema Penitenciario y C.. Situación precaria en los centros carcelarios / ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL - Compromete la intervención de todas las entidades y requiere un conjunto de acciones dirigidas a superarlo

La Corte Constitucional ha estudiado diversos casos acumulados relacionados con diferentes circunstancias de hacinamiento, salubridad, higiene, calidad de sistemas sanitarios, malos tratos, torturas, aislamiento injustificado y prolongado, problemas de infraestructura y de administración, limitaciones a los derechos a la comunicación e información, entre muchos otros, presentes en distintos establecimientos penitenciarios y carcelarios colombianos, situaciones que obligan a los internos a vivir en condiciones indignas e inhumanas. En dichos pronunciamientos se realizaron importantes consideraciones sobre la violación masiva y generalizada de los derechos de las personas privadas de la libertad, se analizó por qué del estado de cosas inconstitucional del sistema carcelario constatado en 1998, y declarado en sentencia T- 153 de 1998, no es igual al que atraviesa actualmente, respecto de ello se concluyó que: i) los derechos constitucionales de las personas privadas de la libertad son violados de manera masiva y generalizada; ii) las obligaciones de respeto, protección y garantía de los derechos de las personas privadas de la libertad han sido incumplidas de forma prolongada; iii) el Sistema Penitenciario y C. ha incurrido en prácticas inconstitucionales; iv) las autoridades encargadas no han adoptado las medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar efectivamente la vulneración de los derechos y v) las soluciones a los problemas constatados en el Sistema Penitenciario y C., comprometen la intervención de todas las entidades, pues requiere un conjunto complejo y coordinado de acciones que exige un nivel de recursos que demanda el esfuerzo presupuestal. Con sustento en esas y otras consideraciones se ha declarado que el Sistema Penitenciario y C. se encuentra en un estado de cosas contrario a la Constitución Política de 1991 y al respecto se han emitido diferentes órdenes de carácter general y particular, entre ellas: i) al Gobierno, a través del Ministerio de Justicia y del Derecho y al INPEC, que convocara al Consejo Superior de Política Criminal para que continúe tomando las medidas adecuadas y necesarias para superar el estado de cosas inconstitucional penitenciario y carcelario; ii) a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, hacerse partícipes del proceso de cumplimiento de lo dispuesto en las providencias; y iii) en cada caso particular, adoptar las medidas necesarias para superar las deficiencias y problemáticas evidenciadas en cada uno de los centros penitenciarios… Asimismo, como se anotó anteriormente, se precisa que la declaratoria del estado de cosas inconstitucional implica la aceptación de una situación precaria en los centros carcelarios existentes en el territorio nacional, que demandan un gran esfuerzo institucional en su superación (progresiva), y que uno de los mayores inconvenientes radica en la desproporción que existe actualmente, entre la población carcelaria (en aumento), en donde todas de las entidades están invitadas a intervenir en el proceso asociado a superar tal estado. De conformidad con lo anterior, no son de recibo para la S. los argumentos, tendientes a que se les exima de responsabilidad y que plantearon las accionadas en sus escritos de impugnación, pues como se indicó las soluciones a los problemas constatados en el Sistema penitenciario y carcelario, comprometen la intervención de todas las entidades y requiere un conjunto complejo y coordinado de acciones dirigidas a superar el estado de cosas inconstitucional. En consecuencia, las órdenes que se impartan en el presente asunto estarán dirigidas a todas las demandadas, con el fin de que intervengan, participen, colaboren y vigilen su cumplimiento.

NOTA DE RELATORIA: Mediante sentencias T-153 de 1998, T-388 de 2013 y T-762 de 2015, la Corte Constitucional declaró y reiteró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en el Sistema Penitenciario y C. del país.

COSA JUZGADA - Noción / COSA JUZGADA - Elementos / COSA JUZGADA - Inexistencia

En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el fenómeno de la cosa juzgada está llamado a garantizar el principio de unidad y seguridad jurídica, de modo que solamente haya un pronunciamiento sobre la misma materia. Asimismo, cuando se produce una decisión jurisdiccional definitiva que pone fin a un conflicto, esta se torna intangible, por lo que ningún otro juez puede pronunciarse nuevamente sobre el asunto. De ocurrir, sería posible la existencia de dos sentencias contradictorias sobre idéntica controversia y, por ende, se violaría el debido proceso… En ese orden de ideas, para que sea aplicable esta figura jurídica al caso concreto se requiere que se configuren ciertos elementos definidos así por la jurisprudencia de esta Corporación. i) Que exista identidad de causa. Debe existir plena coincidencia entre la razón o motivos por los cuales se demanda; esto es, los hechos que dieron origen a la presentación de la demanda y a la formulación de las pretensiones. ii) Que el proceso recaiga sobre el mismo objeto. Las pretensiones o solicitudes de la demanda, en relación con la cual se dictó la sentencia definitiva, deben coincidir, a su vez, con las peticiones de la nueva demanda iii) Que exista identidad de partes. Quienes actúan como demandante y demandado en el proceso anterior deben actuar de la misma forma en el nuevo proceso… la sentencia de la Corte Constitucional T-762 de 2015 aludida por el Tribunal, abordó la situación, no solo de los internos del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Sincelejo, sino de la gran mayoría de los centros penitenciarios en Colombia, pues reiteró la declaratoria del estado de cosas inconstitucional que se presenta en el Sistema Penitenciario y C. del país… De todo lo anterior, se infiere que el alcance jurídico del fallo citado, no solo involucra a las partes demandantes, sino que también integra a todos aquellos reclusos que se encuentran recluidos en los distintos establecimientos carcelarios, pues se reiteró la declaratoria del estado de cosas inconstitucional que se presenta en el Sistema Penitenciario y C. del país, lo que implica que sus efectos no son solo inter partes sino también erga omnes, pues lo que se buscó con el fallo aludido fue tomar una decisión de fondo que remediara la difícil situación que rodea a estas personas recluidas en centros carcelarios, con el fin de establecer una ruta, en un tiempo determinado, para evitar así la continuidad en la vulneración de los derechos fundamentales de este grupo de personas. Ahora bien, en el caso concreto, el Defensor del Pueblo de Sucre, en nombre de los internos del Establecimiento Penitenciario y C. de Mediana Seguridad de Sincelejo solicita el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana de sus representados; los cuales consideró vulnerados por: (i) la deficiente prestación de los servicios de salud a los internos del Establecimiento Penitenciario y C. de Mediana Seguridad de Sincelejo; (ii) el hecho de que en el penal hay internos diagnosticados con VIH y otros con diversas patologías, desde el mes de enero de 2015, que no reciben tratamiento integral y (iii) porque desde el 9 de marzo de 2015, en el penal, se ha presentado un brote de varicela y a la fecha, no ha sido controlado. Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que no se cumplen con dos de los elementos esenciales de la cosa juzgada, los cuales son, identidad de causa y de objeto, pues, si bien las acciones de tutela tienen como origen la deficiente prestación de los servicios de salud de los internos del Establecimiento Penitenciario y C. de Mediana Seguridad de Sincelejo, lo cierto es que en esta ocasión también se propende por la prestación de los servicios médicos de los internos con VIH y de otras patologías y porque se dicten órdenes que logren atender la epidemia de varicela que se presenta en la cárcel de Sincelejo. Bajo esta perspectiva, es claro que para el presente caso, los hechos estudiados en la sentencia T-762 de 2015, que revisó la Corte Constitucional, se refieren a situaciones fácticas y consecuencias jurídicas diferentes a las planteadas en esta solicitud de amparo, por lo que, para esta S. es claro que los efectos erga homnes de dicho fallo constitucional si bien son aplicables al presente caso no resuelven totalmente la controversia aquí planteada.

NOTA DE RELATORIA: En relación con el fenómeno de la cosa juzgada, consultar la sentencia de 7 de abril de 2015, exp. 11001-03-15-000-2006-00318-00, M.J.O.R.R..

DERECHO A LA SALUD - Recluso / DERECHO A LA SALUD - Debe garantizarse a toda la población sin distinción alguna / DERECHO A LA SALUD DE RECLUSO - Debe garantizarse por la autoridad carcelaria / DERECHO A LA SALUD DE RECLUSO - Se adiciona la sentencia impugnada en el sentido de ordenar que se brinden los servicios médicos requeridos por los internos del Establecimiento Penitenciario y C. de Mediana Seguridad de Sincelejo

La Constitución Política de 1991, en su artículo 49, señala que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado y que, se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de aquélla, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Vista así la situación, se tiene que Colombia se proclama como un Estado Social de Derecho, luego en aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 13 Superior, las condiciones de...

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