Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-02323-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 644883205

Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-02323-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Mayo de 2016

Fecha16 Mayo 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por accidente de tránsito con vehículo oficial / ACCIDENTE DE TRANSITO CON VEHICULO OFICIAL - Patrulla de la Policía arrolló a ciclista / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesiones corporales de carácter permanente y pérdida anatómica del miembro inferior izquierdo causado a ciclista con patrulla que era conducida por agente de la Policía el día 24 de noviembre de 2003 en Soacha Cundinamarca

El día 24 de noviembre de 2003, aproximadamente a las 7 a.m. el señor J.A.M., se desplazaba en bicicleta en el Municipio de Soacha y fue arrollado por un vehículo patrulla de la Policía Nacional, conducido por el A.A.F.A., quien iba en exceso de velocidad y desconoció las normas de tránsito porque no respetó la señal de pare. En el accidente, el señor A.M., sufrió lesiones corporales de carácter permanente y pérdida anatómica del miembro inferior izquierdo, daños que, al ser causados por un agente de la Policía deben ser reparados por el Estado.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por los daños antijurídicos causados por las autoridades públicas / DAÑO ANTIJURIDICO - Quien lo padece no está en la obligación de soportarlo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos para su configuración

El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. Verificada la ocurrencia de un daño antijurídico, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son, esencialmente, el daño antijurídico y su imputación a la administración.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

DERECHO DE DAÑOS - No se privilegió constitucionalmente modelo de responsabilidad del Estado en particular / JUEZ DE CONOCIMIENTO - Debe construir motivación que sustente decisión / TITULOS DE IMPUTACION - Establecidos por la jurisprudencia

NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho de daños, consultar sentencia de 23 de agosto de 2012, Exp. 24392, MP. H.A.R..

COPIAS SIMPLES - Valor probatorio. Reiteración jurisprudencial / COPIAS SIMPLES - Con valor probatorio al obrar a lo largo del plenario y ser sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes / PRUEBAS TRASLADADAS DE PROCESO PENAL A PROCESO CONTENCIOSO - Valoradas conforme a los principios que informan la sana crítica

En cuanto al material probatorio allegado al expediente en copia simple, se valorará conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera, del 28 de agosto de 2013, que ha indicado que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial. (…) En el presente asunto, observa la Sala que los medios de prueba relacionados, -incluidas las copias de varias piezas procesales del proceso penal adelantado por estos hechos- fueron solicitados con la demanda, decretados en el auto de pruebas de primera instancia y allegados al proceso dentro de periodo probatorio, es decir, de manera oportuna y regular. Por otro lado, conviene señalar que las copias trasladadas del proceso penal adelantado por estos hechos, estuvieron a disposición de la parte demandada para su contradicción, de manera que se respetó su derecho de defensa y que es precisamente en estas pruebas en las que el apoderado de la entidad basa su defensa alegando la existencia de una causal de exoneración. De acuerdo con lo anterior, conforme al precedente de esta Subsección, las pruebas obrantes en el plenario serán valoradas observando los principios que informan la sana crítica. NOTA DE RELATORIA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP E.G.B..

DAÑO ANTIJURIDICO - Noción / DAÑO ANTIJURIDICO - Para que pueda ser indemnizado debe ser cierto y estar acreditado / DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditado con Historia Clínica, el dictamen de medicina legal y la incapacidad dada por la Junta Regional de Calificación

La existencia del daño antijurídico es el primer elemento que debe acreditarse para que pueda predicarse la responsabilidad. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 Superior al que antes se hizo referencia, el Estado debe responder por todo daño antijurídico que le sea imputable, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, de manera que lo exigido en la norma no es solo la existencia de un daño, entendido éste como un menoscabo, afectación o lesión de un bien, sino que además se requiere que éste sea antijurídico, es decir, aquel que no se tiene la obligación de padecer y que es contrario a derecho, que vulnera el ordenamiento jurídico y con ello lesiona los bienes e intereses jurídicamente protegidos. (…) Para que el daño antijurídico pueda ser indemnizado debe ser cierto y estar plenamente acreditado, carga procesal que le incumbe a la parte demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.C. Pues bien, en el presente caso, el daño antijurídico consistente en las lesiones sufridas por el señor J.A.M., se acreditó plenamente con la Historia Clínica, el dictamen de medicina legal y la incapacidad dictaminada por la Junta Regional de Calificación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICUL 177

CONDUCCION DE AUTOMOVILES - Actividad peligrosa / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR CONDUCCION DE VEHICULOS - Título de imputación objetivo por riesgo excepcional / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - Fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Procedente por acción irregular de la administración / COLISION DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - Se debe determinar cuál de los dos concretó el daño

Teniendo en cuenta el precedente de la Sala, respecto de los títulos de imputación arriba citado, conviene precisar que la conducción de vehículos ha sido considerada por la doctrina y la jurisprudencia como una actividad peligrosa, razón por la cual, en este caso concreto, el título de imputación es objetivo por riesgo excepcional, donde el Estado compromete su responsabilidad cuando emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados o a sus patrimonios en situación de riesgo que excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar. En estos eventos la entidad se exime de responsabilidad alegando fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima, pero cuando la actuación de la administración es irregular, la responsabilidad estatal puede atribuirse bajo el régimen de la falla probada del servicio. De otro lado, se precisa que si bien durante una época la jurisprudencia estableció que en los accidentes de tránsito cuando las dos personas ejercen la actividad peligrosa el régimen debía ser subjetivo, actualmente se ha decantado que cuando hay colisión de actividades peligrosas, lo importante no es el análisis de responsabilidad subjetivo sino establecer cuál de ellos fue determinante para se concretara el daño.

LESIONES CAUSADAS A CICLISTA EN ACCIDENTE DE TRANSITO CON VEHICULO OFICIAL - Producidas por inobservancia de señal de transito por parte del conductor de la patrulla de la Policía / HECHO DE UN TERCERO - Causal de exoneración de responsabilidad estatal desvirtuada

De acuerdo con las pruebas antes reseñadas, en especial con lo manifestado por los conductores de los buses al momento del accidente, y con las declaraciones de los testigos presenciales, el accidente se presentó porque la patrulla de la Policía no acató la señal de “pare” sino que siguió su vía encontrándose súbitamente con los otros dos automotores que transitaban por allí, que golpearon su camioneta arrastrándola durante un corto trayecto. (…) Así las cosas, el análisis del material probatorio obrante en el proceso lejos de respaldar lo alegado por la entidad demandada, sobre el hecho de un tercero o sobre una fuerza mayor, indican que la causa del accidente fue el desconocimiento de las normas de tránsito en que incurrió el conductor de la patrulla de la Policía, que continuó su marcha sin acatar la señal de pare que estaba sobre su vía, sin percatarse de que por la vía intersectante venían dos vehículos de servicio público.

PERJUICIOS MATERIALES - Actualización de condena proferida en primera instancia en virtud del principio de non reformatio in pejus

Establecida la responsabilidad de la demandada respecto de las lesiones causadas al señor A.M., los perjuicios concedidos en primera instancia no pueden ser objeto de modificación puesto que únicamente la entidad apeló la decisión y su situación no puede ser desmejorada, pero si se actualizará el monto de los perjuicios materiales otorgados, con la fórmula utilizada por esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: J.O.S.G. (E)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02323-01(36329)

Actor: J.A.M. Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Tema: Responsabilidad del Estado por lesión causada a un particular atropellado por agente de Policía, en vehículo oficial. Régimen objetivo.

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