Sentencia nº 25000-23-24-000-2002-90003-05 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 644883265

Sentencia nº 25000-23-24-000-2002-90003-05 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Mayo de 2016

Fecha12 Mayo 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

RECURSO DE APELACIÓN - Contra auto que negó la solicitud de suspensión del proceso formulada por las partes / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO – Requisitos / SUSPENSIÓN DEL PROCESO – Por solicitud conjunta de las partes: procede en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho las veces que consideren pertinente

De conformidad con los parámetros legales y doctrinales expuestos con antelación, la Sala encuentra que le asiste razón al recurrente, dado que el numeral 3º del artículo 170 del C.P.C no establece prohibición alguna en el sentido que las partes puedan solicitar la suspensión del proceso judicial en varias oportunidades. […] Es decir, la ley solamente exige que las partes presenten solicitud escrita ante el juez y señalen un periodo determinado para la suspensión, sin indicar que esto solamente pueda hacerse por una sola vez o que el juez tenga que evaluar las razones por las cuales solicitan la suspensión, como lo hizo el a quo. Tampoco le asiste razón al a quo cuando afirma que se vulnera el principio de preclusividad de los términos procesales, toda vez que acá no existe término procesal alguno, la ley simplemente indica que se suspenderá el proceso por el término señalado por las partes, pero no es un término legal, y la norma tampoco indica que sea por una sola vez.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto de Consejo de Estado, Sección Tercera, de 3 de marzo de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2002-01421-01, C.P.R.S.C.P..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 351 – NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 170 – NUMERAL 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 171 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 172 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 161 – NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-24-000-2002-90003-05

Actor: EMGESA S.A. E.S.P

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS (CREG) E INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P

REFERENCIA: SUSPENSIÓN DEL PROCESO JUDICIAL POR ACUERDO DE LAS PARTES. LA NORMA NO IMPIDE PRESENTAR LA SOLICITUD VARIAS VECES

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. contra el auto proferido el 24 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual negó la solicitud de suspensión del proceso formulada por las partes.

  1. La actuación procesal.

    EMGESA S.A. E.S.P., a través de apoderada, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los siguientes actos administrativos expedidos por el Ministerio de Minas y Energía – Comisión de Regulación de Energía y Gas y la Empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P:

    • La Factura No. SIC 9080 de 15 de mayo de 2001 expedida por el Director de Operación de Mercado de ISA mediante la cual se liquidó el cargo por capacidad de la actora del periodo comprendido entre el 1º y 30 de abril de 2001.

    • La Resolución No. 1046 de 25 de julio de 2001 que negó el recurso de reposición y rechazó la apelación interpuesta como subsidiaria.

    • La Resolución CREG No. 125 de 2001 a través de la cual se rechazó el recurso de queja.

    Por auto de 13 de noviembre de 2003 se admitió la demanda, el 24 de octubre de 2004 la reforma de ésta y en proveído de 15 de septiembre se abrió a pruebas el proceso.

    Estando en etapa probatoria las partes de manera conjunta solicitaron la suspensión del proceso.

    Mediante auto de 26 de noviembre de 2014 se accedió a la solicitud de suspensión desde el 26 de noviembre a 31 de diciembre de 2014.

    En auto de 11 de febrero de 2015 se niega solicitud de extensión del término de suspensión del proceso.

  2. El auto recurrido.

    En auto de 24 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección “C”, negó una nueva solicitud de suspensión del proceso judicial por los siguientes motivos:

    • Que la nueva solicitud de suspensión contiene fundamentos fácticos que guardan similitud con los pedidos en memoriales calendados el 27 de mayo de 2014, 11 de diciembre de 2014, que ya fueron resueltos en providencias de 26 de noviembre de 2014 y 11 de febrero de 2015, respectivamente.

    • Que es un imperativo categórico que una vez fenecido el término de suspensión del proceso solicitado por las partes, se produce la reanudación del proceso, aún de oficio, en consecuencia tal término no es prorrogable ni extensible.

    • Que si no es posible la prórroga, menos aún lo puede ser una nueva petición de suspensión del proceso, toda vez que aceptar tal solicitud iría en contra de los principios de preclusividad de los términos procesales, celeridad y economía procesal.

  3. El recurso de apelación.

    La apoderada de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. solicitó revocar el...

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