Sentencia nº 11001-03-15-000-2001-01040-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 3 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 644883353

Sentencia nº 11001-03-15-000-2001-01040-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 3 de Mayo de 2016

Fecha03 Mayo 2016

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Causal segunda / CAUSAL SEGUNDA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Presupuestos configurativos / PRUEBA RECOBRADA – Elementos configurativos de esta causal

De la lectura detallada de la norma y siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala advierte que para la configuración de la causal relacionada con la prueba recobrada se deben acreditar los siguientes supuestos: i) Que la prueba documental sea recobrada después de dictada la sentencia objeto de revisión. (…) Lo anterior es el fundamento en el cual se ha sustentado la jurisprudencia para señalar que la causal segunda de revisión se refiere a pruebas que preexistían en el momento de proferirse la sentencia revisable, pero que no pudieron aportarse al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la contraparte. (…) ii) Que la prueba no se aportó por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, debidamente acreditadas.(…) Cabe resaltar lo sostenido por esta Corporación en relación con la fuerza mayor, el caso fortuito y la obra de la parte contraria: "En cuanto a la primera circunstancia, esto es, la fuerza mayor o el caso fortuito, es preciso anotar que para la legislación colombiana se trata de expresiones sinónimas, conforme al artículo 1º de la Ley 95 de 1890, norma según la cual es el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. La segunda causa obra de la parte contraria ha de entenderse como la conducta de la parte que ganó el proceso, quien con su actuar intencional logró que el documento que le daría el triunfo a su contraparte no se pudiera aportar al expediente en razón de que lo retuvo u ocultó, precisamente con el propósito de que no sirviera como prueba". (…) iii) Que la prueba debe ser de tal entidad que pueda sustentar una decisión distinta a la impugnada. (...) Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que en el caso de la causal relacionada con el recobro de pruebas, se debe tratar de aquellas con las cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no haya podido aportar al proceso por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. Además, que “la prueba recobrada debe poseer la fuerza suficiente para cambiar la convicción del juez, de lo contrario los documentos que aclaren o complementen lo que se intentó probar en el proceso no cumplen la característica para poner en marcha el recurso de revisión, pues se trataría de una extensión del ejercicio probatorio desarrollado en segunda instancia. El requisito hasta ahora referido alude, específicamente, a documentos que aporten nuevo conocimiento al sentenciador, de manera que si hubiera considerado las pruebas recobradas su decisión habría variado”

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 188 NUMERAL 2 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 57

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2001-01040-01(REV)

Actor: J.A.C.B.

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto el 8 de mayo de 2001 por el apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia de 11 de febrero de 1999, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado, a través de la cual se confirmó el fallo dictado el 20 de abril de 1998 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”.

I-. ANTECEDENTES

I.1. La demanda.

El señor J.A.C.B., a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo – C.C.A., instauró demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 0602 de 8 de marzo de 1995, por la cual el Director del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Detective Agente 208-01 de la Planta Global Operativa asignada a la Dirección de Extranjería del DAS.

A título de restablecimiento, solicitó que se ordenara a la entidad demandada reintegrarlo en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual o superior categoría, y reconocerle y pagarle todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta la de su reintegro.

Como fundamento de lo anterior, el demandante señaló que laboró en el DAS entre el 5 de diciembre de 1978 y el 8 de marzo de 1995, fecha en la que, mediante Resolución 0602, el Director de la Institución declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Detective Agente 208-07, dependiente de la Dirección de Extranjería.

Afirmó que para el momento de su retiro se encontraba inscrito en la carrera administrativa especial, regulada por los Decretos – Leyes 2146 y 2247 de 1998, de tal suerte que de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales, no podía ser desvinculado discrecionalmente del servicio.

Indicó que no presentaba antecedentes disciplinarios como se podía corroborar de su extracto de hoja de vida, y que en varias oportunidades fue felicitado por su excelente desempeño laboral, razones éstas que evidenciaban que su desvinculación no obedeció a consideraciones de buen servicio.

Precisó que de conformidad con los criterios establecidos por la Corte Constitucional (Sentencia C-479 de 13 de agosto de 1992), el empleo de Detective Agente es de carrera administrativa y no de libre nombramiento y remoción, por lo que le correspondía a la Institución demandada motivar el acto de desvinculación.

Añadió que el acto acusado vulneró el artículo 34 del Decreto Ley 2146 de 1989, según el cual la insubsistencia de los Detectives Agentes del DAS escalafonados no es discrecional, pues la finalidad de la carrera administrativa es asegurar la estabilidad y las posibilidades de ascenso de los funcionarios.

I.2. La sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante fallo proferido el 20 de abril de 1990, denegó las súplicas de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:

Manifestó que conforme al ordenamiento jurídico el Director del Departamento Administrativo de Seguridad no se encontraba obligado a motivar o explicar el acto de insubsistencia, así como tampoco era necesario adelantar procedimiento alguno para el retiro del actor.

Recordó que la Corte Constitucional, mediante sentencia C – 048 de 1997 declaró exequible el literal b) del artículo 66 del Decreto 2147 de 1989, disposición que consagra la facultad discrecional para el retiro de detectives.

Señaló que de acuerdo con la decisión en comento, el Director del DAS contaba con la potestad discrecional para retirar del servicio al actor y que aun cuando no aparezcan de manera expresa las razones inspiradoras del acto, ésta siempre se entenderá que se debe al buen servicio público.

Concluyó que en el caso de autos el Director del DAS no hizo uso incorrecto o arbitrario de la facultad discrecional que le fue conferida, por lo que el acto acusado permanece incólume, en tanto la parte actora no desvirtuó la legalidad de la que está revestido.

I.3. La sentencia objeto del recurso extraordinario.

El 11 de febrero de 1999, la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado, confirmó la decisión del a quo, luego de señalar que del material probatorio allegado al proceso se corroboró que el señor J.A.C.B. se encontraba vinculado al servicio y que mediante Resolución 0602 de 8 de marzo de 1995, el Director del DAS declaró insubsistente su nombramiento, sin que mediara motivación alguna.

Aseguró que el referido funcionario no estaba obligado a motivar el acto administrativo de insubsistencia, esto es, no debía exponer las razones de conveniencia de su decisión, ni tampoco era necesario adelantar procedimiento alguno para el retiro de los detectives.

En síntesis, concluyó que se ejercieron válidamente las facultades conferidas por el Decreto 2200 de 1989, en armonía con el literal b) del artículo 66 del Decreto 2147 de 1989, por lo que se debía confirmar en su integridad la decisión adoptada por el Tribunal en primera instancia.

  1. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

II.1. La solicitud.

Mediante escrito de 8 de mayo de 2001, el señor J.A.C.B., por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 11 de febrero de 1999, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B”, de esta Corporación, e invocó como causal, la consagrada en el numeral 2° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998.

Argumentó que en el caso de autos no se valoró un documento decisivo que por fuerza mayor no se pudo aportar al proceso, y mediante el cual se demuestra que el Director del DAS hizo uso incorrecto de la facultad discrecional consagrada en el literal b) del artículo 66 del Decreto 2147 de 1989.

Señaló que la prueba recobrada consiste en el informe suscrito por el Jefe de la Unidad de Migración del Aeropuerto El Dorado, doctor E.P.M., dirigido al Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, doctor R.B.G., en el que se deja constancia de lo “acontecido el 30 de enero de 1995 entre las 12:30 y 13:30 horas en el Área de Inmigración”, y que, según el actor, fue el verdadero motivo de su desvinculación de la Institución.

Precisó que lo sucedido en esa oportunidad puede ser constatado por los señores A.F.R. y J.R.M., Jefe de Turno y Supervisor de Migración, respectivamente, el primero en declaración aportada al proceso y, el segundo, llamándolo a testificar.

Agregó que al momento del retiro...

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