Sentencia nº 11001-03-24-000-2015-00034-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Abril de 2016
Fecha | 27 Abril 2016 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Tipo de documento | Sentencia |
RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra auto que rechazó la de demanda por caducidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caducidad / CADUCIDAD – Término, Cómputo. Acto que niega patente de invención
En materia de propiedad intelectual, se debe precisar que el artículo 6 de la Decisión 486 de 2000, norma supranacional aplicable al presente caso, dispuso que la oficina nacional competente podrá establecer un sistema de notificación que permita comunicar adecuadamente sus decisiones a los interesados. En nuestro caso la oficina nacional competente es la Superintendencia de Industria y Comercio, oficina que mediante Resolución N° 42847 del 18 de julio de 2012 dispuso que “(…) La notificación se entenderá surtida pasado un mes de la fecha del envío, la fijación de la notificación en la página web y en la secretaría de la entidad, fecha a partir de la cual se contabilizarán los términos para que se produzca la firmeza del acto administrativo y/o para la presentación de recursos procedentes (…) Ahora bien, con el recurso de súplica, la parte actora allega una certificación de la Superintendencia de Industria y Comercio en la que se da cuenta que la Resolución N° 48125 se notificó mediante listado único fijado en la página web de Propiedad Industrial que se desfijó el 12 de septiembre de 2014 y, en razón a lo anterior la Sala encuentra que el término de caducidad se debe contabilizar a partir del 13 de septiembre de 2014. Por lo anterior, la Sala encuentra que la demanda podía interponerse en tiempo hasta el 13 de enero de 2015, fecha en la que efectivamente fue radicada en la Secretaria de la Sección Primera del Consejo de Estado. En razón a lo anterior, se concluye que no ha operado la caducidad de la acción y, en esa medida no procedía el rechazo de la demanda. Así las Cosas, la Sala considera necesario revocar la providencia suplicada, para que en su lugar, el Despacho sustanciador provea sobre la admisión de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00034-00
Actor: PACIFIC RUBIALES ENERGY CORP
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA. RECHAZO DEMANDA POR CADUCIDAD
RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – LEY 1437 DE 2011
Se decide el recurso de súplica del actor contra el auto del 8 de febrero de 2016 proferido por el Consejero de...
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