Sentencia nº 05001-23-31-000-2004-04870-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 644883657

Sentencia nº 05001-23-31-000-2004-04870-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Abril de 2016

Fecha25 Abril 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

IMPUESTO A LA EXPLOTACION DE ORO Y PLATINO – El creado por el Decreto 2655 de 1988 fue derogado por la Ley 141 de 1994 / REGALIAS POR LA EXPLOTACION DE RECURSOS NO RENOVABLES – La Ley 141 de 1994 no contempló precisión alguna respecto al impuesto sobre la explotación de oro / IMPUESTO A LA EXPLOTACION SOBRE MINAS DE PROPIEDAD PRIVADA – El creado mediante la Ley 366 de 1997 fue declarado inexequible mediante sentencia C-065 de 1998

El Decreto 2655 de 1988 (Código de Minas) estableció, en el artículo 231, el impuesto a la explotación de oro y platino, sin hacer distinción de si ésta se realizaba en minas de propiedad pública o privada, así: “Impuesto al oro y al platino. El impuesto al oro físico será del tres por ciento (3%) del valor total que por onza troy fina pague el Banco de la República. El del platino será del cuatro por ciento (4%) del precio total que para el efecto reconozca el mismo Banco”. La Ley 6 de 1992, en el artículo 122, dispuso el incremento de las tarifas del impuesto al oro físico y al platino, en los siguientes términos: (…) Con la expedición de la Ley 141 de 1994, por la cual se establecieron las regalías por la explotación de recursos naturales no renovables de propiedad de la Nación, se derogó de manera expresa el artículo 231 del Decreto 2655 de 1988, que había creado el impuesto al oro y al platino, así: (…) De lo anterior se interpreta que, a partir de la derogatoria que hizo el artículo 69 de la Ley 141 de 1994, se abolió el impuesto al oro y al platino, provenientes de la explotación de minas tanto de propiedad nacional como de propiedad privada, creado por el Decreto 2655 de 1988, modificado por el artículo 122 de la Ley 6 de 1992, teniendo en cuenta que éste último se limitó a incrementar las tarifas del impuesto, sin modificar la fuente legal de su existencia. Adicionalmente, porque la Ley 141 de 1994 sustituyó los impuestos que hasta ese momento existían sobre la explotación del oro y el platino, por el régimen de regalías, en los siguientes términos: “Art.16.- Regalías derivadas de la explotación de hidrocarburos, carbón níquel, hierro, cobre, oro, plata, platino, sal, minerales, radiactivos y minerales metálicos y no metálicos. E. regalías mínimas por la explotación de recursos naturales no renovables de propiedad nacional sobre el valor de la producción en boca o a borde de mina o pozo, según corresponda...” (…) Ahora bien, teniendo en cuenta que las regalías sólo se establecieron para la explotación de los recursos no renovables de propiedad de la Nación, el legislador, en aras de restablecer la equidad, expidió una nueva ley para crear el impuesto a la explotación sobre minas de propiedad privada. Fue así como el artículo 9 de la Ley 366 de 1997 reguló las rentas originadas en la explotación de metales preciosos (…) Posteriormente, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-065 del 5 de marzo de 1998, declaró inexequible el artículo 9 de la Ley 366 de 1997, por vicios en el trámite legislativo. Por regla general, las sentencias que declaran la inexequibilidad de una norma tienen efectos hacia el futuro, esto es, que tales efectos pueden tener incidencia en situaciones jurídicas no consolidadas. Las consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad, consolidadas quedan.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2655 DE 1988 – ARTICULO 231 / LEY 6 DE 1992 – ARTICULO 122 / LEY 141 DE 1994 – ARTICULO 69 / LEY 366 DE 1997 – ARTICULO 9

INEXEQUIBILIDAD DE NORMA JURIDICA – Su declaratoria no implica una reincorporación automática de las normas derogadas / PRINCIPIOS DE JUSTICIA Y SEGURIDAD JURIDICA – Se debe determinar su peso específico en cada caso para establecer los efectos de un fallo de inexequibilidad / IMPUESTO POR LA EXPLOTACION DE ORO Y PLATINO EN MINAS DE PROPIEDAD PRIVADA – Desde la inexequibilidad de la Ley 366 de 1997 y hasta la expedición de la Ley 488 de 1998 no se podrá cobrar el impuesto por la explotación de oro y platino / REVIVISCENCIA DE NORMA DEROGADA – No se presenta en el caso de la Ley 6 de 1992 en relación con las tarifas del impuesto a la explotación de oro y platino

La Sala reitera que por la declaratoria de inexequibilidad del artículo 9 de la Ley 366 de 1997 no recobró vigencia el artículo 122 de la Ley 6 de 1992, porque para la fecha de expedición de la norma declarada inexequible (12 de marzo de 1997) el mencionado artículo 122 se entendía derogado por la Ley 141 de 1994. Además, porque de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “...la declaratoria de inexequibilidad de una norma implica la reincorporación al ordenamiento jurídico de las disposiciones por ella derogadas, siempre que ello se requiera para asegurar la supremacía del texto fundamental... y ante ello se debe determinar el peso específico que les asiste a los principios de justicia y seguridad jurídica y establecer si el fallo tiene efectos únicamente hacia el futuro o si también cobija situaciones consolidadas en el pasado, evento en el cual restablecen su vigencia aquéllas disposiciones que habían sido derogadas por la norma declarada inconstitucional”. Es decir, que no siempre es automática la reincorporación de normas derogadas por otra que se declara inexequible. Ahora bien, ante la declaratoria de inexequibilidad de la norma que establecía el impuesto sobre la explotación del oro y platino en minas de propiedad privada (artículo 9 de la Ley 366/97), surgió la necesidad de expedir una nueva ley que sustituyera la anterior. Fue así como en el artículo 152 de la Ley 488 de 28 de diciembre de 1998, se consagró: (…) Así, entre la sentencia C-065 del 5 de marzo de 1998 y la Ley 488 del 28 de diciembre de 1998, no existió ley que autorizara cobrar ese impuesto. (…) Para la Sala, conforme con lo dicho anteriormente, en efecto, durante el tiempo transcurrido entre la fecha de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 9 de la Ley 366 de 1997 (5 de marzo de 1998) y la fecha de expedición de la Ley 488 (28 de diciembre de 1998), la explotación de oro y platino en minas de propiedad privada no estuvo gravada, por no existir en ese período disposición legal que consagrara dicho impuesto. En esa medida, la demandante no estaba obligada a declarar y pagar el impuesto por la explotación de oro liquidado en los actos acusados. De otra parte, la Sala precisa que no es cierto que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 9 de la Ley 366 de 1997 haya reincorporado automáticamente una norma derogada, en el entendido de que el artículo 122 de la Ley 6 de 1992 había sido derogado por la Ley 366 de 1997, como lo sugiere la DIAN, pues, como quedó expuesto, para la fecha de expedición de la Ley 366, el mencionado artículo 122 ya había perdido vigencia en virtud de la Ley 141, esto es, una ley anterior a la 366.

FUENTE FORMAL: LEY 366 DE 1997 – ARTICULO 9 / LEY 6 DE 1992 – ARTICULO 122 / LEY 488 DE 1998 – ARTICULO 152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 05001-23-31-000-2004-04870-01(19840)

Actor: MINEROS DE ANTIOQUIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la U.A.E. DIAN contra la sentencia del 2 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que decidió:

“PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 000001 del 14 de enero del 2003, proferida por la División de Liquidación Tributaria de la Administración de Impuestos de Medellín, “Por medio de la cual se determina un valor a pagar por concepto de impuesto al oro exportado”; y de la Resolución 0001 del 16 de enero del 2004, corregida mediante la Resolución de Corrección No. 0003 del 18 de febrero del 2004, que resolvió un recurso de reconsideración, de conformidad con lo expuesto en la motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que la sociedad MINEROS S.A. no está obligada a pagar las sumas establecidas en las resoluciones declaradas nulas, y en caso de haberlo hecho, se ordena la devolución de los valores pagados más los intereses moratorios contados desde la fecha en que hizo el pago y hasta cuando se efectúe la devolución correspondiente.

TERCERO. D. cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

CUARTO. Conforme al artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no se condena en costas a la entidad demandada.

QUINTO. En aplicación a lo dispuesto por el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir la primera copia de la...

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