Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-00563-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 644883757

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-00563-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Abril de 2016

Fecha21 Abril 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION DE JUBILACION DE CONGRESISTAS – Requisitos a partir de la Ley 4 de 1992.

El régimen pensional aplicable a los Congresistas a partir de la Ley 4 de 1992, tiene los siguientes presupuestos: (a) Edad: Conforme a la norma será “la edad que dispone el artículo 1o, parágrafo 2o de la Ley 33 de 1985”. En punto a este requisito la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación, concluyó que las normas sobre edad citadas en el artículo 7º del Decreto 1359 de 1993 remiten a las disposiciones que sobre edad se establecieron a favor de los servidores públicos antes de la Ley 33 de 1985, y específicamente al Decreto 1723 de 1964 que en su artículo 2º previó la edad de 50 años para hombres y mujeres. (b) Tiempo: Veinte (20) años de servicios, continuos o discontinuos, acumulados entre el tiempo laborado al Congreso de la República y otros periodos prestados al servicio público y/o privado, cotizado en este último caso al ISS. (c) Cuantía de la pensión: 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, teniendo en cuenta para el efecto lo dispuesto en los artículos y del mismo Decreto 1359 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1359 DE 1993 / DECRETO 104 DE 1994 / DECRETO 4171 DE 2004

PENSION DE JUBILACION DE CONGRESISTAS –Aplicación de régimen especial únicamente a quienes cumpla los requisitos para ser beneficiarios del régimen de transición

Desde los primeros pronunciamientos sobre el alcance del régimen pensional especial aplicable a los Congresistas, la jurisprudencia de esta Sección Segunda del Consejo de Estado ha señalado que, por sus especiales características, el régimen pensional aplicable a estos servidores, si bien se originó en la Ley 4 de 1992 y se desarrolló en el Decreto 1359 de 1993, sus contornos se restringieron con la creación del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, de modo que a partir de esta ley sólo resulta aplicable en virtud del régimen de transición que señaló el Decreto 1293 de 1994, en el entendido de que tuvieran efectivamente una expectativa pensional a la vigencia de esas disposiciones. En consecuencia, dicho régimen, no se aplica a aquellos pensionados que no se hubieren reincorporado a la actividad congresional con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley 4ª de 1992 ni a quienes hayan ingresado a la actividad parlamentaria con posterioridad al 1º de abril de 1994, pues respecto de quienes estén en esta última situación, el régimen pensional aplicable no es otro que el general que estableció la mencionada Ley 100 de 1993. A su turno el régimen de transición de los Congresistas establecido por el Decreto 1293 de 1994, extiende su cobertura a quien siendo congresista para el 1º de abril de 1994 –fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993-, cumpla además con los requisitos de edad – 40 años o más si es hombre o 35 años o más si es mujer-, o la cotización o el tiempo de servicios por 15 años o más. NOTA DE RELATORIA: En consideración a que no podían beneficiarse del régimen de transición a Congresistas que no habían desempeñado el cargo con posterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992, se declaró la nulidad del parágrafo del artículo 2 del Decreto 1293 de 1994, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de 27 de octubre de 2005, R.. 5677-03, C.P., A.M.O.F.. Sobre el alcance del régimen pensional especial aplicable a los Congresistas, Sección Segunda, sentencia de 2 de abril de 2009, R.. 5678-03, C.P., G.A.M.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 273 / DECRETO 691 DE 1994 / DECRETO 1359 DE 1993 / DECRETO 1293 DE 1994

REGIMEN ESPECIAL DE CONGRESISTAS – Aplicación a magistrados de Altas Cortes. Régimen de transición. Regulación legal / MAGISTRADOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – Calidad de servidores públicos. Regulación legal. Aplicación del régimen salarial y prestacional de los Congresistas y Magistrados de Altas Cortes a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2003.

A partir del año 2003 los Magistrados del Consejo Nacional Electoral adquirieron la calidad de servidores públicos, por virtud del Acto Legislativo No. 01 de 3 de julio de ese mismo año, por el cual se modificó el artículo 264 de la Constitución Política. A su vez, el Decreto 2652 de 2003 expedido en desarrollo de la norma anterior, dispuso que los Magistrados del Consejo Nacional Electoral devengarían la asignación básica y los gastos de representación de los Magistrados de la Suprema de Justicia en los términos y condiciones del Decreto 682 de 2002. Así las cosas, para quienes se hayan desempeñado o se desempeñen como Magistrados del Consejo Nacional Electoral con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo del 3 de julio de 2003, es claro que les es aplicable el régimen salarial y prestacional de los Magistrados de las Altas Cortes, pues como ya se dijo la misma constitución les otorgó las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos.

MAGISTRADOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – Con anterioridad al Acto legislativo No 1 de 2003, tenía la calidad de servidores públicos, pero no la calidad de empleados ni trabajadores del Estado. No aplicación del régimen de los empleados públicos / PENSION DE JUBILACION DE MAGISTRADO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – No aplicación del régimen pensional de los Congresistas y Magistrados de Altas Cortes por no desempeñar el cargo con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2003

Es necesario señalar que con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2003, los miembros del Consejo Nacional Electoral se encontraban regidos en todos los aspectos legales por el Decreto 2241 de 1986 “por el cual se adopta el Código Electoral”, norma que establecía que los miembros del Consejo Nacional Electoral ejercerían funciones en forma permanente, si sujeción a jornada ni remuneración fija mensual, entre otras disposiciones. En efecto, conforme lo establecía el artículo 25 del mencionado decreto, era el Gobierno Nacional el que señalaba anualmente los honorarios y viáticos que habían de devengar los miembros del Consejo Nacional Electoral. Tal como lo había manifestado la Corte Constitucional en sentencia C-055 de 1998 del 4 de marzo de 1998, al hacer el análisis de constitucionalidad de algunos artículos del Código electoral (Decreto 2241 de 1986) antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2003, los miembros del Consejo Nacional Electoral si bien tenían la calidad de servidores públicos en los términos el artículo 123 de la Constitución en la medida en que estaban al servicio del Estado y cumplían sus funciones en la forma prevista en la Constitución y la Ley, ello no les otorgaba el carácter ni de empleados ni de trabajadores del Estado, pues su vinculación no era laboral sino de prestación de funciones públicas y en consecuencia no estaban sujetos al régimen legal de los empleados públicos ya que estaban cobijados por el régimen de los servidores miembros de corporaciones públicas. El régimen pensional especial aplicable a los Congresistas, si bien se originó en la Ley 4 de 1992 y se desarrolló en el Decreto 1359 de 1993, sus contornos se restringieron con la creación del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, de modo que a partir de esta ley sólo resulta aplicable en virtud del régimen de transición que señaló el Decreto 1293 de 1994, en el entendido de que tuvieran efectivamente una expectativa pensional a la vigencia de esas disposiciones, como es el hecho de haberse reincorporado a la actividad congresional con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada Ley 4ª, o tener la calidad de Congresista entre el 18 de mayo de 1992 (fecha de vigencia de la Ley 4 de 1992) y el 1º de abril de 1994 (cuando entró a regir el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993) situaciones en la cuales no se encuentra la situación particular del actor. Ahora bien, a pesar de que el Acto Legislativo 01 del 3 de julio de 2003 en su artículo 14 señaló que los miembros del Consejo Nacional Electoral tendrían la calidad de servidores públicos, tal disposición no se aplica al caso particular del actor por desempeñar el cargo con anterioridad a su vigencia.

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo. No aplicación de la mala fe o temeridad

Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación de la condena en costas, de un criterio “subjetivo” a uno “objetivo valorativo”. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se “dispondrá” sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del CGP; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 7 de abril de 2016; Rad 2013-00022-01 (1291-2014), MP. W.H.G.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 188

AGENCIAS EN DERECHO EN MATERIA LABORAL – Fijación

La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las...

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