Sentencia nº 81001-23-31-000-2006-00192-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 644883789

Sentencia nº 81001-23-31-000-2006-00192-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Abril de 2016

Fecha18 Abril 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen Objetivo de Responsabilidad. Reiteración jurisprudencial / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA - Por encontrarse indicios que señalaba al procesado como determinador del delito endilgado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Existente al acreditar que no cometió delito investigado. Endilgada exclusivamente al ente investigador / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad

Al estar la víctima directa del daño privada injustamente de su libertad, también se le afectó el libre desarrollo de su personalidad -otro bien constitucionalmente protegido-, por cuanto se le limitó la libertad general de hacer o no hacer lo que a bien considere dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico. A lo anterior se agrega que después de que la señora M.P. recobró su libertad no pudo conseguir trabajo de nuevo, lo cual permite concluir que con la privación injusta de la libertada de la que fue víctima, también se afectó su vida laboral, aspecto que fue indemnizado por el Tribunal de Primera instancia mediante el reconocimiento de lucro cesante y ello, bueno es señalarlo, no fue apelado por la parte actora. En igual sentido, en el proceso se demostró que la privación de la libertad de la víctima del daño ocasionó en sus hijos un daño a los bienes constitucionalmente protegidos, pues ellos se vieron afectados sicológicamente, amén de que abandonaron sus estudios dado que la señora M.P. era el soporte económico de ellos. En ese orden de ideas, en el caso sub lite se acreditó que la señora L.Y. fue privada injustamente de su libertad y que tal privación alteró su entorno laboral y modificó los aspectos externos de su vida, razón por la cual, la Sala modificará en este punto la sentencia apelada y ordenará, de conformidad con la sentencia de unificación anteriormente reseñada, unas medidas no pecuniarias a favor de la víctima directa del daño y de sus hijos consistentes en que en el término de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, el Director Seccional de Fiscalías de Bogotá realice un acto solemne de presentación de excusas públicas a la señora L.Y.M.P. y a sus hijos por haber trasgredido con ocasión de la privación injusta de la libertad de la primera, sus derechos a la libertad personal, a la familia, al libre desarrollo de la personalidad y afectado su vida laboral; para la realización de dicho acto solemne, de ser posible, se recomienda la participación de medios de comunicación nacional (radio, prensa, televisión, etc.).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 81001-23-31-000-2006-00192-01(38880)

Actor: L.Y.M.P. Y OTROS

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y RAMA JUDICIAL

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – objeto del recurso de apelación / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - no se acreditó la condición de hermanas – no se reconoce indemnización de perjuicios morales al cónyuge la víctima del daño.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 18 de marzo de 2010, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el demandado LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por las consideraciones anotadas en esta Sentencia.

“SEGUNDO: DECLÁRASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable por los daños extrapatrimoniales y materiales ocasionados a [la señora] L.Y.M.P., por la privación injusta de la libertad, ordenada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante la providencia del 17 de octubre de 2003, y la absolución total mediante Sentencia, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca en fecha 9 de septiembre de 2005.

“TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar la totalidad de los perjuicios materiales y morales a los demandantes, de la siguiente forma:

  1. - Perjuicios M.:

    • A favor de L.Y.M.P., en su calidad de demandante y víctima directa de la privación injusta de la libertad el equivalente en dinero a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales y vigentes.

    • A favor de F.J.P.V., en su condición de cónyuge de la víctima, el equivalente en dinero a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales y vigentes.

    • A favor de A.P.P.M. y FRANCO J.P.M., en su condición de hijos de la víctima el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales y vigentes, para cada uno.

  2. - Perjuicios materiales:

    • A favor de L.Y.M.P., por concepto de lucro cesante la suma de TRES MILLONES VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON DIECISÉIS CENTAVOS ($3’021.332,16), suma esta que deberá ser actualizada conforme a las directrices expuestas en la parte motiva.

    • A favor de L.Y.M.P., por concepto de daño a la vida de relación, el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

    • A favor de A.P.P.M. y FRANCO J.P.M., por concepto de daño a la vida de relación, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales y vigentes…”[1].I.- A N T E C E D E N T E S

  3. - La demanda

    En escrito presentado el 17 de marzo de 2006, por intermedio de apoderado judicial, los señores L.Y.M.P., A.P.P.M., F.J.P.M., L.M.M.P., M.E.M.P., E.M.C.P., C.D.C.P. y F.J.P.V. interpusieron demanda[2] en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a ellos con la privación injusta de la libertad de la cual había sido víctima la primera de los referenciados actores.

    Como consecuencia de la anterior declaración, en la demanda se solicitó que se condenara a la parte demandada a pagar a cada uno de los demandantes una suma equivalente a 100 S.M.L.M.V., por concepto de perjuicios morales.

    Por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, se pidió la suma de $ 15’000.000 a favor de la señora L.Y.M.P.; por lucro cesante la suma de $15’891.164.

    Y por el “perjuicio a la vida en relación” solicitó el equivalente a 100 S.M.L.M.V., a favor de cada uno de los demandantes.

  4. - Como fundamentos de hecho de la demanda, se narró en síntesis lo siguiente:

    i) que el 21 de octubre de 2003 la señora L.Y.M.P. fue capturada por cuanto se consideró que ella era responsable de los delitos de concierto para delinquir y rebelión.

    ii) que el 4 de noviembre de 2003 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá resolvió la situación jurídica de la señora M.P. y profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación por los delitos de “concierto para delinquir con la circunstancia agravante de organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley” a lo que agregó que el 15 de abril de 2004 la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación en contra de ella, en calidad de cómplice del delito de rebelión agravado y dispuso su libertad, para lo cual debió suscribir diligencia de compromiso.

    Resaltó que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca, el 9 de septiembre de 2005, absolvió a la ahora demandante pues consideró que ella no cometió el delito por el cual se le acusó[3].

  5. - La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle de Arauca, mediante proveído proferido del 21 de abril de 2006, decisión que se notificó a las entidades demandadas en debida forma[4].

  6. - Las contestaciones de la demanda

    4.1.- La Rama Judicial contestó la demanda de manera extemporánea.

    4.2.- La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda.

  7. - El Tribunal Administrativo de primera instancia corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.

    En esta etapa del proceso tanto la Rama Judicial como la parte actora presentaron sus alegatos de conclusión[5].

  8. - La sentencia apelada

    El Tribunal Administrativo de Arauca profirió sentencia el 18 de marzo de 2010, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

    Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia señaló que en el expediente se acreditó que la señora L.Y.M.P. fue vinculada a un proceso penal por la supuesta comisión de los delitos de concierto para delinquir y rebelión, razón por la cual fue privada de su libertad.

    Sostuvo que la detención de la señora M.P. fue injusta, toda vez que el Juzgado de la causa penal, al absolverla, consideró que ella no había cometido los delitos por los cuales se le llevó a juicio, por ello se le impuso a la ahora demandante una carga que no estaba en la obligación de soportar y, en ese sentido, la Fiscalía General de la Nación debía reparar los daños causados a la parte actora como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto la señora L.Y.M.P..

    Declaró probada la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Rama Judicial, por cuanto consideró que fue la Fiscalía General de la Nación quien ordenó la captura de la señora L.Y.M.P. y le impuso la medida de aseguramiento, por ello no era posible establecer algún nexo de causalidad entre el daño...

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