Sentencia nº 18001-23-31-000-2000-00278-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 644883845

Sentencia nº 18001-23-31-000-2000-00278-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Abril de 2016

Fecha14 Abril 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

AUSTERIDAD EN EL GASTO PÚBLICO – Ámbito de aplicación del Decreto 126 de 1996: Entidades del orden nacional / ENTIDADES TERRIORIALES – Autonomía / ENTIDADES TERRIORIALES – Están excluidas del ámbito de aplicación de las normas consignadas en el Decreto 126 de enero 15 de 1996 / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Contra el Alcalde de Albania - Caquetá por la adquisición de cachuchas y almanaques / FALLO DE RESPOSANBILIDAD FISCAL – Es equivocado al fundamentarse en la violación de las normas del Decreto 126 de 1996, porque su aplicación es restringida a las entidades del orden nacional / PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Vulneración

No cabe duda que el Decreto 126 de 1996, fue enfático en señalar en el artículo 1º el campo de aplicación de las normas que contiene, siendo ellos todos los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta con régimen de aquellas dedicadas a actividades no financieras, por lo que se debe interpretar que las destinatarias de las medidas de austeridad en el gasto público –en virtud de este acto administrativo-, son las entidades del orden nacional en vista de que a las del orden territorial no las cobija, pues a ellas les corresponderá adoptar sus propias medidas de racionalización del gasto público. Y es que el supuesto normativo del artículo 15 del Decreto 126 de 1996, en el que insta a que las entidades territoriales adopten medidas de austeridad en el gasto público similares a las del orden nacional, tiene como razón de ser el reconocimiento por el respeto de la autonomía por la descentralización administrativa que pregona el artículo 287 de la Constitución Política, transcrito en precedencia. La Sala no encontró acreditado en el expediente, que en el municipio de Albania en el Departamento del Caquetá, la primera autoridad administrativa hubiera expedido decreto que le diera alcance y cumplimiento a la orden impartida en el artículo 15 del Decreto 126 de 1996, replicando a nivel territorial las medidas de austeridad en el gasto público en los términos en que fue concebida por el acto a nivel nacional. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala observa que se equivocó la Contraloría General del C. al haber fincado el fallo con responsabilidad fiscal en contra del ex alcalde del municipio de Albania, con fundamento en la violación de las normas del Decreto 126 de 1996 siendo que este acto administrativo tiene aplicación restringida para las entidades del orden nacional y no para las del nivel territorial como en este caso aconteció, al haberle reprochado las conductas irregulares en su condición de ex alcalde del municipio de Albania. Y es que no se puede pasar por alto, que a pesar de que la declaración de responsabilidad fiscal tiene carácter resarcitorio mas no sancionatorio, lo cierto es que en toda actuación administrativa las autoridades, en este caso el ente de control departamental, estaba sometido al respeto por el principio de legalidad pero no lo hizo, al haber fundado el fallo en la violación de una legislación que no le era aplicable al mandatario local.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 11 de junio de 2009, Radicación 25000232400020050014801, C.P.R.E.O. De Lafont Pianeta

SÍNTESIS DEL CASO: El señor M.I.A.C., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad del auto de fecha 17 de junio de 1999, expedido por el J. de la Unidad de Procesos Fiscales de la Contraloría General del Caquetá, “Auto de Calificación del Proceso Fiscal Número 132”, que en su artículo primero le ordenó al demandante pagar la suma de $3.266.000,oo a favor del municipio de Albania Caquetá; y del Auto del 21 de diciembre de 1999 expedido por el Contralor General del C., que al resolver el recurso de apelación, confirmó en su integridad el anterior. El Tribunal Administrativo del C. denegó las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por la Sala, para en su lugar declarar la nulidad de los actos demandados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 286 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 287-3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 315 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 334 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 339 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 353 / DECRETO 126 DE 1996 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 126 DE 1996 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 126 DE 1996 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 126 DE 1996 – ARTÍCULO 15

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 18001-23-31-000-2000-00278-01

Actor: M.I.A.C.

Demandado: AUTORIDADES DEPARTAMENTALES - CONTRALORÍA GENERAL DEL CAQUETÁ

Referencia: VIOLACION AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD POR APLICACIÓN INDEBIDA DEL DECRETO 126 DE 1996 A NIVEL TERRITORIAL

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia de septiembre 15 de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por la Contraloría General del Caquetá y denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    El actor por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho tipificada en el artículo 85 CCA, contra la Contraloría General del Caquetá, con el fin de que se reconozcan las siguientes:

    1.1. Pretensiones:

    -Que se declare la nulidad del auto de fecha 17 de junio de 1999 expedido por el el J. de la Unidad de Procesos Fiscales de la Contraloría General del Caquetá, “Auto de Calificación del Proceso Fiscal Número 132”, que en su artículo primero le ordenó al actor pagar la suma de $3.266.000,oo a favor del municipio de Albania Caquetá.

    -Que se declare la nulidad del Auto del 21 de diciembre de 1999 expedido por el Contralor General del C., que al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 17 de junio de 1999, lo confirmó en su integridad.

    -Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la Dirección General de Investigaciones y Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República, excluir del boletín de fallos con responsabilidad fiscal el nombre del señor accionante, en vista de la violación a los derechos fundamentales al debido proceso, a la intimidad, honra, buen nombre, trabajo, ejercicio de los derechos políticos al impedírsele al actor desempeñar cargos públicos lo cual le ha ocasionado graves perjuicios económicos.

    -Que a título de restablecimiento del derecho, se condene al Departamento y a la Contraloría General del C., a pagar en favor del demandante el equivalente en moneda nacional a mil (1.000) gramos oro, por la inclusión del nombre del actor en el Boletín de Responsables Fiscales sin que el fallo estuviera ejecutoriado.

    1.2. Hechos:

    Afirmó el apoderado del demandante que su representado se desempeñó como alcalde del municipio de Albania Caquetá, entre el 1º de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1997. Que el 3 de agosto de 1998, el Contralor General del C. le remitió al Jefe de la División de Procesos Fiscales, el informe de la visita fiscal efectuada en el municipio de Albania para que se abriera la respectiva investigación por las presuntas irregularidades, no obstante que en el proceso fiscal Nº 132 no aparece ningún informe de la visita fiscal a que se hace alusión.

    Señaló que el J. de la División de Procesos Fiscales comisionó a un funcionario por el término de 30 días para que adelantara la investigación fiscal contra el actor en su condición de ex alcalde del municipio de Albania. Que el 10 de septiembre de 1998, el funcionario comisionado dictó auto de apertura de investigación fiscal por presuntas irregularidades en la compra de unas cachuchas y almanaques.

    Indicó que el día 7 de diciembre de 1998, el J. de la División de Procesos Fiscales de la Contraloría General del Caquetá, declaró cerrada la investigación y elevó a faltante la suma de $3.266.000,oo señalando como responsable al actor, decisión que sustentó en la violación de los artículos 11, 12 y 15 del Decreto 126 de 1996, argumentación que es violatoria de la ley por la falsa interpretación dada por la demandada.

    Adujo que mediante auto de fecha 17 de junio de 1999, el J. de la Unidad de Procesos Fiscales de la Contraloría General del Caquetá, calificó el proceso fiscal Nº 132 ordenando al actor el pago de la suma de $3.266.000,oo, auto que fue apelado y confirmado por el Contralor Departamental del Caquetá mediante auto del 21 de diciembre de 1999.

    Manifestó que el proceso fiscal Nº 132, se inició sin dar cumplimiento al artículo 17 de la Ley 142 de 1993, por cuanto no se había levantado el fenecimiento de las cuentas del municipio de Albania como era imperativo para poder iniciar el proceso fiscal. Señaló que al procesado fiscalmente, no se le notificó la existencia de una investigación preliminar, ni se le designó abogado que lo asistiera, conculcándosele su derecho de defensa y por consiguiente se le violó el debido proceso administrativo.

    Adujo que fue el propio J. de la Unidad de Procesos Fiscales, quien siempre participó en el adelantamiento del proceso fiscal, no obstante que se había designado a un funcionario comisionado para adelantar la instrucción; así mismo fue quien resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que calificó el fallo con responsabilidad a pesar de no haber sido quien lo firmó, hecho que vulnera el principio rector de la doble instancia.

    Destacó que debido a la inclusión del nombre del accionante en el Boletín de Fallos con R.F., se le han causado graves perjuicios de orden moral y económico, afectándole su honra, el derecho a su intimidad, dignidad, salud mental y se le ha impedido trabajar en el sector público.

    1.3. Normas violadas y concepto...

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