Sentencia nº 11001-03-24-000-2012-00321-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 644883905

Sentencia nº 11001-03-24-000-2012-00321-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Abril de 2016

Fecha14 Abril 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

REQUISITOS DE LA DEMANDA – Su claridad es indispensable para establecer la conducencia del concepto de violación / CONCEPTO DE VIOLACION – Argumentos indeterminados, indirectos, abstractos y globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan / CARGO DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD – Debe fundase en razones claras, ciertas, especificas, pertinentes y suficientes / DEMANDANTE – Carga de argumentación / PRETENSIONES – Se niegan por falta de fundamentación en los cargos

Advierte la Sala que la actora no explicó de qué manera el acto acusado violó las normas que citó como violadas y lo cierto es que, como lo explicó la entidad demandada, éste no se refirió a los cálculos de la UPC y su distribución entre los servicios de salud, los gastos de administración y el derecho a percibir utilidades, sino solamente, como su nombre lo indica, se refirió a los criterios para que el incremento de la UPC se vea reflejado en el valor de los servicios de salud; la actora no soporta su demanda con estudios técnicos ni con argumentos sólidos para desvirtuar la presunción de legalidad que ampara al acto administrativo demandado. Por ello la Sala no puede examinar los cargos, ante las deficiencias insalvables anotadas, pues la falta de fundamentación en su formulación, los convierte en apreciaciones subjetivas. La Corporación ha advertido que para que se configure un cargo apto, las razones de inconstitucionalidad o ilegalidad deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, como carga mínima de argumentación que la parte actora debe exponer. La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque no se exige de parte del actor que haga una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el ordenamiento jurídico, sí se requiere que cumpla con la carga procesal de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita comprender en qué consiste la acusación que formula y cuáles son los argumentos que le sirven de fundamento a los cargos en contra de la norma que demanda. No es admisible que se deba resolver sobre la constitucionalidad o legalidad de una disposición a partir de argumentos indeterminados, indirectos, abstractos y globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan; además, el reproche formulado por el peticionario debe estar fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado, como, en este caso, lo señaló la parte demandada.

SÍNTESIS DEL CASO: La señora Y.C.A. presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad, contra el Decreto 1464 de 5 de julio de 2012, “Por el cual se definen criterios para que el incremento de la UPC se vea reflejado en el valor de los servicios de salud”, expedido por el Gobierno Nacional. La Sala negó las pretensiones.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 48 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 49 / LEY 100 DE 1993ARTICULO 2 / LEY 1438 DE 2011 ARTICULO 23

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1464 DE 2012 (5 de julio) GOBIERNO NACIONAL (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.E.G.G..

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00321-00

Actor: YULIA CORREDOR APARICIO

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE SIMPLE NULIDAD

TESIS: POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN EN LOS CARGOS, ÉSTOS SE CONVIERTEN EN APRECIACIONES SUBJETIVAS QUE IMPIDEN QUE LA SALA PUEDA ADVERTIR LA VIOLACIÓN ALEGADA. EN CONSECUENCIA, SE DENIEGAN LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA.

Decide la Sala en única instancia la demanda presentada por la señora Y.C.A., contra el Decreto 1464 de 5 de julio de 2012, “Por el cual se definen criterios para que el incremento de la UPC se vea reflejado en el valor de los servicios de salud”, expedido por el Gobierno Nacional.

  1. LA DEMANDA.

    I.1- Obrando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del C.P.A.C.A., la actora solicita que se declare la nulidad del Decreto 1464 de 5 de julio de 2012, “Por el cual se definen criterios para que el incremento de la UPC se vea reflejado en el valor de los servicios de salud”, expedido por el Gobierno Nacional.

    Señala que el P. de la República en uso de sus facultades constitucionales, legales y en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, expidió el acto acusado, por medio del cual las medidas que se adoptaron son violatorias de los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social en Salud y del servicio de salud, consagrado en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993 y de equilibrio financiero entre la UPC y el POS.

    I.2- La actora considera que la disposición acusada viola los artículos 48 y 49 de la Constitución Política; de la Ley 100 de 1993 y el principio de equilibrio financiero.

    Aduce que el acto acusado establece una tarifa mínima con indexación automática que equivale al aumento de la UPC sin inclusiones, se aparta de la regla básica según la cual el servicio de salud no es un producto de carácter homogéneo, pues en la práctica corresponde a la suma de una serie de productos que, en conjunto, le brindan atención a un paciente; que entonces, los costos de atención de los pacientes que requieren diversos cuidados dependen de las condiciones de salud específicas de cada uno de ellos.

    Que al consagrar el Decreto acusado los criterios para el incremento del valor de los servicios de salud, se está estableciendo un nivel de tarifas mínimas a cada uno de los productos que en conjunto generan atención, sin consideración a los costos reales de la atención y que, reitera, dependen particularmente del estado de salud de cada uno de los pacientes.

    Considera que al establecerse la indexación automática del precio de los servicios se está generando un costo más alto al nivel de eficiencia, sin que esto implique una mejora para el sistema y para la atención del usuario del Sistema de Seguridad Social en Salud.

    Que la norma no tiene en cuenta que el ajuste de la UPC está determinado por el gasto en salud de acuerdo con las variables demográficas y la composición de la población afiliada, luego la determinación de un incremento automático, en los términos del Decreto va en detrimento de los intereses del Sistema y le impone unos costos imposibles de sostener hacia el futuro.

    Considera que el acto acusado desconoce la estructura del costo del Plan Obligatorio de salud - POS y lo que se ha denominado dinámica de los precios de cada uno de sus componentes, ya que la estructura puede variar en cada entidad de acuerdo con la población afiliada y el riesgo, conforme ya lo anotó.

    Aduce que de hecho cada vez que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud estudiaba el ajuste de la Unidad de Pago por Capitación - UPC para cada año, necesariamente debía analizar el gasto en cada entidad, el cual está determinado por el comportamiento y frecuencia de los servicios; que no puede olvidarse que el incremento de la UPC responde directamente a la necesidad de financiar la mayor demanda de servicios de salud, luego imponer su incremento de manera automática, como lo hace la norma demandada, afecta directamente el Sistema, y por lo tanto al usuario, carga costos imposibles de sostener, lo cual tiene incidencia en la suficiencia de la UPC.

    Que de lo anterior, se deduce que las medidas regulatorias que se generan con el decreto demandado, van a producir un impacto en la eficiencia y en los costos del Sistema de Salud a largo plazo.

    Que en cuanto a la eficiencia, la Corte Constitucional ha señalado su importancia en la sentencia C-828 de 2001, en la cual reitera lo expuesto en la sentencia C-177 de 1998, en la que consideró que la configuración del Sistema General de Seguridad Social en Salud en forma de administración delegada debe mantener un equilibrio económico que le permita cumplir con los propósitos constitucionales y que la Carta establece que la eficiencia y la solidaridad son principios que orientan el Sistema, por lo cual se deben proteger los recursos económicos que lo financian.

    Señala que por tratarse de un servicio público, la Seguridad Social en Salud requiere contar con un flujo constante de recursos que permita su financiación y, por ende, la atención adecuada y oportuna de las prestaciones correspondientes; que estos recursos provienen básicamente de las cotizaciones de sus afiliados, las cuales son establecidas por el Estado en ejercicio de su potestad impositiva, que constituyen contribuciones parafiscales, toda vez que se cobran de manera obligatoria a un...

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