Sentencia nº 25000-23-26-000-1996-11831-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 644884381

Sentencia nº 25000-23-26-000-1996-11831-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Julio de 2015

Fecha16 Julio 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Caso muerte de paciente por complicación antestésica, paro cardiaco con encefalopatía hipóxica / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Complicación de paciente en procedimiento de anestesia. Reglamentos y protocolos

Se encuentra que de conformidad con las anotaciones contenidas en la Historia Clínica, así como de los hallazgos del dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, es posible concluir la falta de causalidad entre el inicio del referido procedimiento de “dermoabrasión – debridamiento” y el evento del paro cardiorrespiratorio que dio lugar al estado comatoso cuyas complicaciones llevaron lamentablemente a la muerte del paciente. Sin embargo, los mencionados elementos probatorios, sumados al proceso penal y el concepto de la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación, evidencian que las complicaciones presentadas por el paciente tuvieron origen en el acto anestésico. (…) aun cuando desde el punto de vista técnico-científico se verifique que no se presentó dificultad alguna durante el inicio del procedimiento de “dermoabrasión – debridamiento”, que las maniobras de reanimación una vez presentó el paro cardiorrespiratorio al parecer fueron adecuadas, al igual que el manejo del paciente durante su permanencia en la Unidad de Cuidados Intensivos, lo cierto es que, como ha quedado establecido, el paciente sufrió ese paro cardiorrespiratorio debido a una complicación anestésica, encontrándose en ésta la causa eficiente del daño en tanto que de no haberse presentado ese accidente anestésico el paciente no hubiese entrado en paro cardiorrespiratorio y, por lo tanto, tampoco se hubiesen presentado las situaciones secundarias al mismo cuya evolución negativa lo llevó a la muerte. Ahora bien, las circunstancias arriba advertidas y que se circunscriben al acaecimiento de la referida complicación anestésica denotan una indebida prestación del servicio de salud que da lugar a imputar el resultado dañoso al Hospital Simón Bolívar de Bogotá, entidad pública a cargo de la cual se encontraba el paciente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).

Radicación número: 25000-23-26-000-1996-11831-01(27768)

Actor: GLORIA S.C.D.O.

Demandado: NACION - MINISTERIO DE SALUD Y OTROS

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida el 25 de marzo de 2004 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. - LA DEMANDA Y SU TRAMITE.

    Mediante escrito presentado el 25 de enero de 1996[1], por intermedio de apoderado judicial, la señora G.S.C. de O. interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Distrito Capital de S. de Bogotá – Secretaría de Salud – y el Hospital Simón Bolívar de Bogotá, con el fin de que se las declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la totalidad de los perjuicios causados a la demandante derivados de “la muerte de su hijo N.A.O.C., por la falla en el servicio en que incurrieron por la grave negligencia, imprevisión y culpabilidad en la prestación del servicio de salud”.

    Solicitó la demandante, consecuencialmente, a título de indemnización, que se reconocieran por concepto de perjuicios morales y materiales los valores que resulten demostrados en el proceso.

    Como fundamentos de hecho de sus pretensiones narró la demanda, en síntesis, que el 18 de marzo de 1995 el señor N.A.O.C. sufrió quemaduras de primer y segundo grado en el tórax y en las piernas, cuando se incendió la motocicleta en la que se movilizaba.

    Señaló el libelo que el 24 de marzo de 1995 ingresó al Hospital Simón Bolívar de Bogotá consiente y en buen estado general, salvo las quemaduras de primer y segundo grado, las cuales en criterio de los médicos no representaban ninguna gravedad, pues solo requerían de cuidado, limpieza y una cirugía sencilla. Agregó que la enfermera que lo atendió solicitó, en consecuencia, agua y yogurt para que el paciente ingiriera después del procedimiento quirúrgico.

    Así mismo, se sostuvo que desde el primer momento en que se le suministró anestesia N.A.O.C. entró en un paro cardiaco que le ocasionó un daño cerebral irreversible, procedimiento quirúrgico que no fue autorizado por sus padres en esas condiciones.

    Se expuso en el escrito de la demanda que no se hicieron los exámenes clínicos, neurológicos y de laboratorio previos para poder aplicarle la anestesia, cuando días antes de la intervención venía perdiendo líquidos y electrolitos, lo que indica que primero se debió balancear y estabilizar al paciente antes de ser anestesiado.

    Finalmente, en la demanda se adujo que la causa determinante de la muerte de N.A.O.C. fue hipoxia cerebral por aplicación de anestesia, sin que fuera remitido una vez empezó a desmejorar su estado de salud a la unidad de cuidados intensivos, fallas éstas que ocasionaron su deceso el 9 de mayo de 1995 por presentar paro cardiorrespiratorio.

    -. La demanda, así formulada, se admitió por auto de 15 de febrero de 1996[2], providencia que se notificó en debida forma a las demandadas y al señor Agente Ministerio Público.

    El Hospital Simón Bolívar de Bogotá contestó la demanda y se opuso a todas y a cada una de las pretensiones. Indicó, en síntesis, que la hoja inicial de ingreso mostró un porcentaje de quemadura alrededor de 35%, con una clasificación que también estaba alrededor del tercer grado, las cuales, entre más tiempo lleven sin atención, más lesión producen, más daños a los tejidos, más infección y más cambios hemodinámicos en el paciente, como ocurrió en el presente caso.

    Argumentó que el hecho de que hubiere llegado el paciente al centro hospitalario en un estado de conciencia aceptable, no quiere decir que no tuviere cambios fisiológicos de importancia, dado que las quemaduras producen infección gradual, alteraciones pulmonares y muchos otros procesos que, en ocasiones, no son fáciles de detectar.

    Sostuvo, adicionalmente, que el hecho de que la enfermera que recibió al paciente les explicara a sus familiares la necesidad de los líquidos -agua y yogurt- para que el paciente tomara después de la intervención quirúrgica, permitía entender que se enteraron y aceptaron el procedimiento quirúrgico al cual iba a ser sometido.

    Indicó, además, que al momento de ser valorado por el anestesiólogo, se encontró al paciente con deshidratación grado 1-2, obnubilado, con frecuencia cardiaca aumentada y tensión arterial con tendencia a la baja, por tal razón se procedió a hidratarlo, lo cual permitió que mejoraran sus signos, tras lo cual se practicaron, previo al acto quirúrgico, exámenes básicos, como cuadro hemático y glicemia, sin embargo, dada la urgencia de la limpieza y el retiro de los tejidos quemados que estaban causando un grave daño, se decidió comenzar el procedimiento anestésico.

    Señaló, finalmente, que el procedimiento quirúrgico se inició sin mayores complicaciones, pero que a los diez minutos, presentó inestabilidad hemodinámica, por lo cual se le practicaron medidas para evitar el paro cardiaco, después de lo cual presentó signos estables y sin muestras de daño cerebral, se pasó a la unidad de cuidados intensivos para tratamiento de antiedema cerebral, drogas y manejo médico para evitar el daño de las células cerebrales y, por consiguiente, la descerebración, sin embargo en la UCI se presentaron múltiples complicaciones, principalmente respiratorias, por infección originada en la quemadura interna pulmonar.[3]

    La oposición del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Salud - gravitó en torno a desvirtuar lo afirmado en la demanda referente a la omisión de los médicos que atendieron a N.A.O.C., toda vez que éstos cumplieron con la obligación de medio que estaba a su cargo. Expresó que el hecho de que las quemaduras no fueran atendidas a tiempo en los otros centros hospitalarios en los que fue atendido y los cuales lo remitieron al Hospital Simón Bolívar, agravó las lesiones, produciendo la progresiva infección y los cambios fisiológicos graves en el paciente.

    De otra parte, señaló que el Hospital Simón Bolívar es capaz para comparecer por sí solo al proceso, en consideración a la reestructuración del sistema de salud en el Distrito Capital de Bogotá en virtud del Acuerdo 20 de 1990, el cual dotó al mencionado centro médico de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

    En armonía con lo expuesto, propuso la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”.

    -. Mediante auto de 10 de abril de 1997[4], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca abrió el proceso a pruebas y, concluido el período probatorio, mediante providencia de 4 de septiembre de 2003[5] corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

    La parte actora, luego de referirse a los hechos materia de proceso y al acervo probatorio recaudado, manifestó que existía un vacío en cuanto al momento del ingreso del paciente, toda vez que no se aportó la valoración médica de atención, ni su manejo inicial, en una clara muestra de negligencia por parte del Hospital Simón Bolívar de Bogotá.

    Alegó, asimismo, que previamente a la intervención el paciente no fue hidratado ni balanceado, es decir, no se le aplicaron electrolitos, porque en el hospital no los había, así como tampoco contaba con un oxímetro de pulso, lo que resultaba inaceptable tratándose de un hospital de tercer nivel, cuya especialidad era la atención de pacientes quemados, circunstancia que ocasionó un deterioro neurológico como...

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