Sentencia nº 25000-23-26-000-1999-02854-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 644884605

Sentencia nº 25000-23-26-000-1999-02854-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Julio de 2015

Fecha01 Julio 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Fallo inhibitorio y niega solicitud de nulidad

SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Presupuestos del silencio administrativo positivo en materia contractual / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Presupuestos en vigencia de la Ley 80 de 1993 / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN EL PROCESO CONTRACTUAL - Presupuestos para que se configure el acto ficto positivo

Sobre el silencio administrativo positivo en el régimen previsto en la Ley 80 de 1993 se señaló: El art. 25, numeral 16, de la Ley 80 de 1993 modificó parcialmente el régimen preexistente en materia contractual. Estableció un supuesto especial de silencio administrativo positivo, teniendo en cuenta que la regla general que regía era el silencio negativo, salvo norma legal especial que establezca lo contrario. (…) Para que se configure el acto ficto positivo, las normas trascritas establecieron varios requisitos: i) la solicitud la debe presentar el contratista, ii) debe hacerlo ante la administración, iii) durante la ejecución del contrato y iv) la entidad ha debido guardar silencio frente a ella, por un lapso de tres (3) meses. Sin embargo, esta norma no contempla toda la estructura jurídica formal y material del silencio administrativo, toda vez que una buena parte de su regulación se mantiene en el Código Contencioso Administrativo, al cual se debe acudir, nuevamente por aplicación del inciso segundo del art. 1 del Decreto 01 de 1984 –hoy del art. 2 de la Ley 1437 de 2011-, que dispone: “Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles.” NOTA DE RELATORIA: Sobre el silencio administrativo positivo en materia contractual, consultar sentencias de 12 de febrero de 2014, exp. 21576 y de 26 de marzo de 2014, exp. 25389. En relación con el silencio administrativo por fuera del término de ejecución del contrato, consultar, sentencia de 7 de octubre de 1999, exp. 16165

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 1 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 25 NUMERAL 16 / DECRETO 679 DE 1994 - ARTICULO 15 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 2

SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Requisitos / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Solo se configura en la etapa de ejecución del contrato / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO EN EL PROCESO CONTRACTUAL - La configuración del silencio administrativo negativo en el proceso contractual se da en las etapas pre-contractual, de perfeccionamiento y de liquidación del contrato

En virtud del primer requisito, la solicitud la debe “presentar el contratista”, lo que parece obvio, aunque sólo en forma aparente, porque en realidad eso no lo establece el art. 25.16 de la ley 80. Lo que dispone es que “las solicitudes que se presenten en el curso de la ejecución del contrato…” si la entidad no se pronuncia en 3 meses se configura el silencio positivo, y resulta que en esa etapa perfectamente pueden formular peticiones, relacionadas con el contrato, la compañía de seguros que ampara al contratista, otras entidades estatales o los ciudadanos –por ejemplo las veedurías, y en general cualquiera persona-. De entenderse literalmente la norma, toda petición en esta etapa, sin importar de quien provenga, produciría el silencio positivo. (…) El segundo requisito, establece que la solicitud se debe “presentar a la administración”, lo que parece obvio, porque así lo establece, expresamente, el art. 25.16 de la ley 80, y también su decreto reglamentario. Por tanto, las peticiones, reclamaciones u observaciones que también suele presentar el Estado al contratista, por distintas razones derivadas de la celebración del contrato, no configurarán este silencio, y ni siquiera el negativo, simplemente porque este régimen no cubre las respuestas que también debe dar el contratista a las comunicaciones de la entidad. (…) El tercer requisito exige que la petición se presente durante la ejecución del contrato, y excluye la configuración de esta modalidad de silencio frente a las solicitudes presentadas durante las etapas pre-contractual, de perfeccionamiento del contrato y de liquidación. En estos tres casos, el silencio que se configura ante una petición es el negativo –en el evento de no responderse-, pasados 3 meses de presentada la petición, por aplicación del art. 40 del CCA. –hoy del art. 83 de la ley 1437 de 2011-, pues no existiendo norma especial en la Ley 80 que regule estos supuestos, entonces rige este código. En estos términos, la Ley 80 restringió a una etapa muy precisa del iter contractual la posibilidad de que se configure el silencio positivo, momento cuya existencia tiene variables que afectan su concreción. Pero antes de analizar ese aspecto es importante considerar que lo determinante para el artículo 25.16 no es tan solo que se esté en la etapa de ejecución, sino que la petición se presente durante ella, sin importar cuándo se resuelva o deba resolver. En estos términos, lo definitivo es la presentación de la solicitud, no la fecha o momento de la respuesta. En tal sentido, dispone claramente la norma que “las solicitudes que se presenten en el curso de la ejecución del contrato…” son las que tienen la posibilidad de configurar este silencio, haciendo abstracción de la etapa en la cual se respondan. (…) Finalmente, el cuarto requisito que establece la ley, destacado atrás, exige de la administración no responda oportunamente la petición, es decir, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su presentación. En el caso sub judice, está demostrado que la unión temporal formuló la petición de restablecimiento del equilibrio económico del contrato el 19 de octubre de 1998, es decir, la misma fecha en que suscribió el contrato con el Ministerio de Salud. Sin embargo, de conformidad con lo pactado en la cláusula quinta, el mismo sólo comenzaba a ejecutarse cuando se aprobara la garantía de cumplimiento, lo que según la entidad demandada sólo ocurrió el 21 de octubre de 1998, –hecho sobre el cual no hay discusión alguna, por lo cual se tiene por cierto-. En este orden de ideas, la solicitud formulada por la contratista no cumplía con el tercer requisito que exigían los artículos 25, numeral 16 de la Ley 80 de 1993 y 15 del decreto 679 de 1994, ya que no se presentó durante la ejecución del contrato, sino antes, por lo que la falta de respuesta por parte de la administración no daba lugar al silencio administrativo positivo, como erróneamente lo consideró la contratista, sino al negativo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el silencio administrativo u omisión de la Entidad contratante en razón a las peticiones hechas por los contratistas por fuera y dentro del término de ejecución del contrato, y sus diferentes efectos jurídicos, consultar, sentencias de 7 de octubre de 1999, exp. 16165 y de 16 de febrero de 2001, exp. 18063 y auto de 13 de diciembre de 2014, exp. 19818

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 25 NUMERAL 16 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 40 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 83 / DECRETO 679 DE 1994 - ARTICULO 15

REVOCATORIA DIRECTA - Procedencia para actos administrativos de carácter particular / REVOCATORIA DIRECTA - Regulación normativa

[N]o podía la contratista protocolizar el acto ficto que se derivó del silencio de la administración en los términos en que lo hizo en la escritura pública No. 1599 de 1999, pues el silencio de la entidad dio lugar a una decisión desfavorable a sus intereses, y en consecuencia, el Ministerio de Salud estaba plenamente facultado para revocar el acto ficto sin necesidad de obtener su consentimiento, con fundamento el artículo 73 (…) Para la Sala el supuesto de hecho contenido en el caso sub judice, se encuadra en el numeral 1º del artículo 69 del C.C.A., toda vez que el acto ficto protocolizado mediante la escritura pública 1599 de 1999, fue fruto de la inobservancia del artículo 25, numeral 8º de la Ley 80 de 1993, por lo que se trataba de un acto ilegal, y en ese orden de ideas la administración obró bien al revocarlo, razón por la cual no se declarará la nulidad de la resolución 2253 del 22 de agosto de 1999.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 73 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 69 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 25 NUMERAL 8

EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA - Procedencia de la excepción cuando los aspectos objeto de la demanda ya fueron definidos mediante acto administrativo por la entidad / DEMANDA - Definición. Noción. Concepto / DEMANDA - Requisitos formales / DEMANDA - Regulación normativa / EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA - Procedencia cuando no se cumple uno de los requisitos legales

La demanda es el instrumento a través del cual se ejercita el derecho de acción, es decir, que inicia el proceso judicial para obtener -mediante la sentencia- la resolución de las pretensiones que formula el demandante. Considerando, entonces, la importancia que tiene la demanda como mecanismo introductorio del proceso, es preciso tener en cuenta que la ley ha establecido diversos requisitos para el cumplimiento del presupuesto procesal denominado “demanda en forma”. (…), no cualquier escrito denominado demanda pone en funcionamiento la jurisdicción, toda vez que se debe cumplir con los requisitos dispuestos por la ley para estructurarla en debida forma. Es así como, el Código Contencioso Administrativo reguló su contenido mínimo en los artículos 137 a 139 y, por tanto, para estructurarla de conformidad con las normas legales, es necesario acudir, únicamente, a lo establecido en esas disposiciones. (…) Conforme a lo anterior, y teniendo presente que este análisis se realiza para estudiar la procedencia de la excepción de inepta demanda, es preciso considerar que ésta se constituye, exclusivamente, cuando falta alguno de los presupuestos expresados, esto es, cuando no se cumple lo prescrito en los artículos 137 a 139 del CCA. En el...

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