Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-01802-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 644884733

Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-01802-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Agosto de 2015

Fecha26 Agosto 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPETICION - Por obligación que debió asumir el municipio de Silvania como consecuencia del proceso ejecutivo que se instauró en su contra / PROMESA DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE - Municipio de Silvania incumplió pago de títulos valores ante depósitos que sociedad había efectuado para la celebración del contrato / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - Origino que sociedad iniciara proceso ejecutivo para hacer efectivos títulos valores emitidos / PROCESO EJECUTIVO CONTRA MUNICIPIO SILVANIA - Dictó sentencia el 20 de enero de 2000 con el fin de continuar la ejecución contra entidad pública demandada / ACUERDO CONCILIATORIO EFECTUADO EN PROCESO EJECUTIVO - Aprobado por Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de diciembre de 2004 / ACUERDO DE CONCILIACION JUDICIAL - Impuso obligación de carácter pecuniario a Municipio de Silvania

El 22 de agosto de 1996, el municipio de Silvania suscribió con el INURBE un contrato de promesa de compraventa respecto del inmueble que sería destinado al proyecto de vivienda de interés social; En el año 1997, previa adquisición de predio, la sociedad ARCONSTRUIR le solicitó al aquí demandado W.O.B.P., en su condición del Alcalde municipal de Silvania, que suscribiera unos títulos valores ante los depósitos que dicha empresa había efectuado para la celebración del contrato, comoquiera que aún no había sido constituida la escritura pública respectiva, pero además se aproximaba el cambio de administración local; El ex alcalde W.O.B.P. suscribió las letras de cambio, pero el contrato de compraventa no se celebró, toda vez que el 21 de abril de 1998, la nueva administración municipal rescindió con su co-contratante, el contrato de promesa de compraventa antes descrito; Ante el incumplimiento contractual del municipio de Silvania, la firma ARCONSTRUIR LTDA., inició en el año 1999 un proceso ejecutivo en contra de ese ente territorial, con fundamento en los títulos valores emitidos por el demandado en este proceso W.O.B.P.; En el aludido proceso se dictó sentencia el 20 de enero de 2000, en el sentido de seguir adelante con la ejecución en contra del municipio de Silvania, el cual, posteriormente, efectuó un arreglo económico con la sociedad ejecutante –ARCONSTRUIR LTDA.–, el cual fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de diciembre de 2004; Como consecuencia del acuerdo conciliatorio judicial, el ente territorial ahora demandante pagó la suma de $ 369’278.584.76 a la sociedad ARCONSTRUIR LTDA., por la cual se repite en este proceso.

PRUEBA DOCUMENTAL - Aportado en copia simple / COPIA SIMPLE - Eficacia probatoria. Valor probatoria / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES - Se apreciaran si han obrado a lo largo del proceso y se han sometido a principios de contradicción y defensa de las partes / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES - Reiteración jurisprudencial / PRUEBA DOCUMENTAL APORTADA EN COPIA SIMPLE - Con valor probatorio / PRUEBA DOCUMENTAL APORTADOS EN COPIA SIMPLE - En procesos ejecutivos el título de recaudo que soporte la obligación debe obrar en original o en copia auténtica en los eventos autorizados por la ley / TITULO DE RECAUDO EN ORIGINAL O COPIA AUTENTICADA EN PROCESOS EJECUTIVOS - Restricción sólo opera para aquellos procesos que se tramiten a través de procesos ejecutivos, excluyéndose de tal carga los ordinarios como el de repetición / TITULO VALOR APORTADO EN COPIA SIMPLE - Con valor probatorio al adelantarse en acción de repetición y pretender establecer responsabilidad patrimonial subjetiva de Exalcaldes de Silvania

Tanto en sus alegatos de conclusión en primera instancia, el curador ad litem del demandado, como en esta instancia el Ministerio Público coincidieron en el argumento de que los documentos en copia simple no cuentan con mérito probatorio, en relación con lo cual cabe precisar que ese tema, evidentemente sostenido en una época por la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado -vigente para el momento en que esos entes públicos presentaron sus escritos- fue objeto de rectificación por parte de la Sala Plena de dicha Sección. (…) La Subsección estima pertinente reiterar, en cuanto al alcance de la sentencia de unificación jurisprudencial (…) que si bien se estableció en dicha providencia que en tratándose de procesos ejecutivos el título de recaudo que soporte la obligación debe obrar en original o en copia auténtica en los eventos autorizados por la ley, no es menos cierto que dicha restricción al ámbito de aplicación de la jurisprudencia transcrita sólo opera para aquellos procesos que se tramiten de esa forma, esto es para los denominados procesos ejecutivos, excluyéndose por lo tanto de tal carga los procesos ordinarios como el de repetición que ahora se decide en segunda instancia, puesto que lo que se pretende en este último no es otra cosa que acreditar la configuración de la responsabilidad de los aquí demandados, procesos en los cuales, por lo tanto, aunque la prueba documental respectiva corresponda a un título ejecutivo o incluso a un título valor, sí podrá apreciarse y valorarse en cuanto hubiere sido aportada o recaudada en copia simple. Por lo tanto, en aplicación de la postura unificada de la Sección Tercera, se valorarán los documentos aportados en copia simple. NOTA DE RELATORIA: En relación con el valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013. Exp. 25022, MP. E.G.B. y referente al valor probatorio de títulos de recaudo aportados en copia simple, consultar sentencia de 29 de julio de 2015, Exp. 34229

ACCION DE REPETICION - Propósito / PROPOSITO DE LA ACCION DE REPETICION - Persigue el reintegro de dineros / REINTEGRO DE DINEROS PUBLICOS - Que hayan debido salir del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización / PAGO DE INDEMNIZACION RECONOCIDOS CON PATRIMONIO PUBLICO - Por daños antijurídicos causados por una conducta dolosa o gravemente culposa / CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA - De funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública / FINALIDAD DE LA ACCION DE REPETICION - Constituye la protección del patrimonio público / ACCION DE REPETICION - Regulación normativa / ACCION DE REPETICION - Fundamento constitucional / PARTICULAR AFECTADO CON EL DAÑO POR ACCIÓN U OMISION ESTATAL - Facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario que causo dicho perjuicio o a ambos

Esta acción, como mecanismo judicial que la Constitución Política y la ley otorgan al Estado tiene como propósito el reintegro de los dineros que, por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan debido salir del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización, por manera que la finalidad de la misma la constituye la protección del patrimonio público necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho. En tal sentido, la acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso AdministrativoDecreto 01 de 1984–, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de éste el reintegro de lo que ha pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto. De conformidad con la disposición anotada, el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal está facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o a ambos. En este último evento, la responsabilidad del funcionario habrá de establecerse durante el proceso. Igualmente y como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción de repetición, consultar sentencia de 14 de agosto de 2008, Exp. 32151, MP. M.F.G.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 78 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

ACCION DE REPETICION - Regulación legal cuando recae sobre funcionarios y empleados de la Rama Judicial / ACCION DE REPETICION - Definición / ACCION DE REPETICION - Objeto

Esta posibilidad ha sido consagrada también en ordenamientos especiales tales como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, la cual en su artículo 71 consagró que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”, norma referida, en este caso, a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. El mandato constitucional del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política encuentra su desarrollo en la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. La aludida ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercerá contra el particular que investido...

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