Sentencia nº 47001-23-31-000-1996-04835-00(17526) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Agosto de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 645722985

Sentencia nº 47001-23-31-000-1996-04835-00(17526) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Agosto de 2009

Fecha06 Agosto 2009
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009)

Radicación número: 47001-23-31-000-1996-04835-00(17526)

Actor: SOCIEDAD DANGON RUSSO & CIA LTDA.

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL

Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA EN REPARACION DIRECTA

Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por las partes contra el auto proferido por el señor Consejero de Estado R.S.B., el 9 de marzo de 2009, mediante el cual se decidió una solicitud de cesión de derechos litigiosos realizada por la parte demandante.

ANTECEDENTES
  1. La demanda y su trámite.

    1.1. En escrito presentado el 20 de junio de 1996, por intermedio de apoderado judicial, la sociedad D.R. & CIA Ltda., interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios materiales sufridos como consecuencia de la ocupación y retención de algunos bienes de su propiedad, dentro de un proceso penal adelantado en contra de sus socios, el cual terminó con sentencia absolutoria de segunda instancia, proferida el 21 de octubre de 1994 (fls. 5 a 16 C.P..).

    1.2. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del M., mediante sentencia proferida el 26 de julio de 1999, declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada y, en consecuencia, la condenó al pago de perjuicios materiales a favor de la sociedad demandante (fls. 162 a 194 C. 1).

    1.3. Contra la anterior providencia, tanto las partes como el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación (fls. 207 a 232 C.P..). Luego de haberse agotado el trámite en segunda instancia el proceso ingresó para fallo ante el Despacho del Magistrado Conductor el 11 de abril de 2006 (fl. 260 C.P..).

  2. Las cesiones de derechos litigiosos dentro del proceso.

    2.1. El 29 de mayo de 1996, el representante legal de la sociedad D.R. y CIA Ltda., confirió poder especial al abogado J.F.L.R., para que representara sus intereses dentro del proceso de la referencia. En dicho escrito el otorgante del mismo cedió el 50% de los derechos litigiosos a favor de su mandatario, en los siguientes términos:

    “(…) Por este escrito, en mi nombre y en representación de la sociedad, cedo al doctor J.F.L.R., en la forma definitiva, irresoluble e irrevocable el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que nos correspondan de conformidad con la sentencia, transacción o conciliación.” (Mayúsculas del texto original - fl. 2 C. 3).

    2.2. El 22 de julio de 1997, el representante legal de la sociedad demandante confirió poder especial al abogado E.M.B.P., para actuar como apoderado judicial dentro del presente proceso. En ese mismo documento se manifestó:

    “De otro lado, establecen los mandantes y el apoderado que los honorarios de éste último se fijarán en cuota litis, en un 50%” (fl. 147 C. 3).

    2.3. Mediante escrito presentado el 16 de febrero de 1999, la sociedad demandante presentó acuerdo de cesión de derechos litigiosos celebrado entre aquella y los doctores E.M.B.P. y J.L.R., en los siguientes términos:

    “Con caro protocolo ocurrimos por ante su dignidad, para manifestar que el doctor J.L.R., es cesionario sólo del (4%) que por concepto de sentencia, transacción o conciliación llegare a percibir dentro del plenario de la referencia de la parte actora”.

    “Por ende, el doctor E.M.B.P., es cesionario del cuarenta y ocho por ciento (48%) de todos los derechos que a favor de los demandantes JULIO DANGON NOGUERA y la sociedad DANGON RUSSO & CIA LTDA., llegare a percibir dentro del presente proceso de la referencia a través de sentencia, transacción o conciliación”.

    “El excedente, es decir, el otro cuarenta y ocho por ciento (48%) es de propiedad de JULIO DANGON NOGUERA y la sociedad DANGON RUSSO Y CIA LTDA., en este caso de estimarse la demanda a través de sentencia, o reconocerse derechos a favor de los DEMANDANTES ORIGINALES por la vía de transacción o conciliación.” (fl. 150 C. 1).

    2.4. El Tribunal Administrativo del M., a través de la sentencia de primera instancia, reconoció las cesiones efectuadas dentro del proceso en la siguiente proporción: i) un 48% para la sociedad demandante; ii) otro 48% para el doctor E.M.R.P. y iii) el 4% restante para el doctor J.L.R.; no obstante señaló:

    “De acuerdo con los artículos 1969 a 1972 del Código Civil, la cesión de derechos litigiosos es posible; sin embargo en el presente caso se considera que en esta providencia nada debe decirse al respecto por no ser asunto oponible frente a la parte demandada.”

    2.5. A través de escrito presentado el 5 de diciembre de 2005, la sociedad demandante allegó escrito en el cual daba cuenta del contrato de cesión de derechos celebrado entre aquella y el doctor E.M.B.P.; en dicho documentó se manifestó:

    “A ustedes con el debido respeto acudo para manifestarles que REAFIRMO la CESIÓN DE DERECHOS EN LITIGIO que consta en el plenario de la presente referencia, al doctor E.M.B.P., en aras de recibir el 50% de cuota litis dentro del proceso.

    “(…).

    “Con otras palabras de estimarse las pretensiones, la sociedad demandante recibirá y cobrará su 50% y el cesionario doctor E.M.B.P., recibirá y cobrará su 50%” (fl. 479 C.P..).

    2.6. Por medio de auto de 26 de abril de 2006, el Magistrado Sustanciador del proceso dispuso admitir el contrato de cesión de derechos litigiosos suscrito entre la parte demandante y el doctor E.M.B.P. (fl. 484 C.P..).

    2.7. Posteriormente, esto es el 26 de mayo de 2006, la sociedad actora allegó un contrato de cesión de derechos litigiosos, en el cual se señaló que dicha sociedad y el doctor E.M.B.P. cedían sus derechos litigiosos en una proporción de 2% y 3%, respectivamente, a favor del señor C.D.F. de Castro (fl. 488 C.P..).

    2.8. Mediante providencia de 12 de junio de 2006, el Magistrado Conductor del proceso dispuso dejar sin efectos el auto de 26 de abril de 2006, por considerar que no se cumplió con el requisito previsto en el artículo 60 del C. de P.C., esto es, la aceptación expresa de la contraparte respecto de tal cesión; por consiguiente, inadmitió el contrato de cesión de derechos celebrado entre la sociedad actora y el doctor M.B.P. de un lado y el señor C.D.F. de Castro, del otro (fls. 491 a 492 C.P..).

    2.9. Contra la anterior providencia, el doctor E.B.P. interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de proveído de 8 de agosto de 2006, en el sentido de confirmar el auto impugnado (fls. 493, 497 a 498 C. ppal.).

    2.10. A través de escrito allegado el 11 de marzo de 2008, la sociedad demandante manifestó que había cedido un porcentaje de sus derechos en litigio en cuantía de 46%, distribuidos así: i) 30% para el señor M.L.B.; ii) 8% para la sociedad Maderatti S.A.; iii) 6% para G.I.C. y iv) 2% para C.A.P.L.; asimismo señaló que el señor J.L.R. era propietario sólo del 4% restante de sus derechos litigisosos (fl. 508 C.P..).

    2.11. Mediante providencia de 7 de octubre de 2008, el Magistrado Ponente del proceso decidió rechazar la cesión de derechos celebrada entre la parte demandante y los señores M.L.B., G.I.C., C.A.P.L. y la sociedad M.S.A., por considerar que la parte demandada se había opuesto expresamente a dicha cesión; por lo tanto, dispuso tener como “litisconsortes cuasinecesarios de la parte demandante” a las mencionadas personas (fl. 526 C. ppal.).

    2.12. El 16 de febrero de 2009, el señor E.M.B.P. solicitó que se le tuviere como litisconsorte cuasinecesario de la parte demandante (fls. 543 a 545 C.P..).

  3. La providencia suplicada.

    Mediante providencia proferida el 9 de marzo de 2009, el Magistrado Sustanciador del proceso dejó sin efectos el auto dictado el 7 de octubre de 2008 y, en consecuencia, dispuso tener como cesionarios de la totalidad de los derechos litigiosos de la parte actora a los señores J.F.L.R. y E.M.B.P., en proporción de 50% para cada uno.

    Como fundamento de dicha decisión señaló:

    “En el caso objeto de estudio, observa el Despacho que la sociedad demandante otorgó poder al Dr. J.L.R., y en el mismo escrito le cedió el 50% de la litis; posteriormente, y teniendo la sociedad sólo un 50% de los derechos litigiosos, cedió dicho porcentaje al Dr. E.M.B.P., en el mismo escrito en el que le otorgó poder. Así, la Sociedad al aportar al expediente los contratos objeto de las cesiones, éstos quedaron perfeccionados, lo que implica que los señores L. y B., como cesionarios de la parte demandante, entrarían a hacer parte de la relación jurídico procesal en calidad de litisconsortes de la mencionada Sociedad”

    “Por lo tanto, y como desde la primera instancia, se le han dado a conocer los contratos sujetos de la cesión a la parte demandada, y ésta ha guardado silencio, en el presente caso, no se presenta una sustitución procesal, pues no existe manifestación expresa de la voluntad de la demandada.

    “En consecuencia, con la ocurrencia del contrato de cesión por el 100% de los derechos litigiosos de la sociedad DANGON RUSSO y CIA LTDA. la parte demandante en el proceso de la referencia, sin darse una sustitución procesal, estará en cabeza de la misma con la participación de los señores J.L.R. y E.M.B.P. como litisconsortes necesarios; por ello, el despacho dejará sin efectos el auto del 7 de octubre de 2008”.

  4. Los recursos ordinarios de súplica.

    Contra la anterior decisión, la parte demandante (sociedad D.R. & CIA Ltda.), la parte demandada y el señor M.L.B., interpusieron oportunamente recurso ordinario de súplica.

    4.1. Como fundamento de su inconformidad, la sociedad demandante sostuvo, básicamente, que el auto impugnado desconocía la providencia ejecutoriada, fechada en junio 12 de 2008, confirmada por el auto de 8 de agosto de 2008, la cual negó la cesión de derechos litigiosos a favor del doctor M.B.P., dado que no se cumplió...

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