Sentencia nº 050012331000-2001-04303-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 645987281

Sentencia nº 050012331000-2001-04303-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Noviembre de 2015

Fecha26 Noviembre 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE REGISTRO / AUMENTO DE CAPITAL SUSCRITO / INSCRIPCION DEL AUMENTO DEL CAPITAL SUSCRITO DE SOCIEDADES / SENTENCIA DE NULIDAD DE ACTO GENERAL / SITUACION JURIDICA NO CONSOLIDADA / DEVOLUCION POR PAGO DE LO NO DEBIDO / TERMINO PARA SOLICITAR DEVOLUCION DE PAGO EN EXCESO Y DE LO NO DEBIDO EN IMPUESTO DE REGISTRO / TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA / INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS EN DEVOLUCION DEL PAGO DE LO NO DEBIDO

FUENTE FORMAL: LEY 223 DE 1995ARTICULO 226 / LEY 223 DE 1995 – ARTICULO 233 / DECRETO 650 DE 1996 – ARTICULO 8 / DECRETO 650 DE 1996ARTICULO 15 / LEY 488 DE 1998ARTICULO 153 / CODIGO CIVILARTICULO 2535 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 2536 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 850 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 863

NOTA DE RELATORIA: Sobre el término para solicitar la devolución de los pagos en exceso o de lo no debido se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 31 de julio de 2009, Exp. 25000-23-27-000-2000-00883-01(16577), C.P.H.J.R.D.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., noviembre veintiséis (26) de dos mil quince (2015)

Radicación número: 050012331000-2001-04303-01(20122)

Actor: CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A.

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

FALLO

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES
1. Hechos

El 26 de diciembre de 1961, mediante la Escritura Pública No. 8.597 otorgada en la Notaría Cuarta de Medellín, se constituyó la sociedad denominada C.L., inscrita en la Cámara de Comercio de esa misma ciudad, el 13 de enero de 1962.

Por la Escritura Pública No. 657 del 17 de marzo de 1982, otorgada en la Notaría Once del Círculo de Medellín, inscrita en la Cámara de Comercio el 21 de agosto de 1992, la sociedad se transformó en anónima con la denominación de Conconcreto Ingenieros Civiles S.A.

Con posterioridad, la sociedad realizó los siguientes aumentos de capital: (i) en los meses de junio y diciembre de 1996 por las sumas de $1.515.714.280 y $400.000.000, respectivamente y (ii) en los meses de junio y diciembre de 1997 por las sumas de $8.578.699.900 y $6.999.996.010, respectivamente.

La sociedad pagó a favor de la Secretaría de Hacienda Departamental de Antioquia las sumas de dinero que se relacionan a continuación, por concepto del impuesto de registro liquidado sobre los citados aumentos de capital.

|Recibo de pago No. |Fecha del pago |Suma pagada |

|0402804 |19 de junio de 1996 |$10.628.950 |

|0106671 |11 de diciembre de 1996 |$3.000.000 |

|0301111 |8 de septiembre de 1997 |$66.255.300 |

|0378666 |18 de diciembre de 1997 |$52.523.000 |

|Total pagado |$132.407.250 |

El 4 de septiembre de 1998, el Consejo de Estado declaró la nulidad del aparte del literal b) del artículo 8 del Decreto Reglamentario 650 de 1996 que establecía la base gravable del impuesto de registro por la inscripción del documento sobre el aumento del capital suscrito.

El 23 de junio de 2000, el representante legal de la sociedad le solicitó a la Secretaría de Hacienda Departamental de Antioquia la devolución de la suma de $132.407.250, pagada por concepto del impuesto de registro por los aumentos de capital suscrito realizados en los años 1996 y 1997.

El 1º de noviembre de 2000, la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia expidió la Resolución No. 02442, mediante la cual negó la solicitud de devolución, acto administrativo que se notificó en forma personal el 3 de noviembre de 2000.

En contra de esta decisión, el 14 de noviembre de 2000, el representante legal de la sociedad interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.

Mediante la Resolución No. 034 del 12 de enero de 2001, la Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda Departamento de Antioquia decidió el recurso de reposición, confirmando la decisión recurrida.

Por la Resolución No. 5770 del 30 de julio de 2001, el Gobernador del Departamento de Antioquia resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión del 1º de noviembre de 2000.

  1. Pretensiones

    En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad demandante solicita que se hagan las siguientes declaraciones:

    1. Que se declare la nulidad de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos:

  2. La Resolución No. 02442 del 1 de Noviembre de 2000;

  3. La Resolución No. 034 del 12 de enero de 2001, y

  4. La Resolución No. 5770 del 30 de julio de 2001.

    Los dos primeros actos administrativos demandados, fueron expedidos por la Secretaría de Hacienda Departamental de Antioquia (Dirección de Rentas Departamentales de Antioquia) y el tercero por la Gobernación del Departamento de Antioquia.

    1. Que en consecuencia, se restablezca el derecho de la sociedad CONCONCRETO S.A. en los siguientes términos:

  5. Que se declare que los certificados del R.F. y las escrituras públicas que la sociedad CONCONCRETO S.A. presentó ante la Cámara de Comercio de Medellín, para informar a esa entidad de los aumentos del capital suscrito efectuados por mí representada en los años 1996 y 1997, no constituyen documentos que de acuerdo con la Ley deban registrarse y, por lo mismo, no se presentó el hecho generador del impuesto de registro en los términos del Artículo 226 de la Ley 223 de 1995.

  6. Que en consecuencia, se ordene a la parte demandada, en su calidad de entidad recaudadora, por intermedio de la Secretaría de Hacienda Departamental de Antioquia, o a la entidad del departamento que se considere competente para ello, a devolver en favor de mí representada el impuesto de registro liquidado y pagado ante esa entidad por un valor total de $132.407.250, sobre los aumentos de capital suscrito efectuados por la sociedad CONCONCRETO S.A.

  7. Que se ordene a la parte demandada o entidad que se considere competente, devolver las sumas pagadas por concepto de Impuesto de Registro pagado por mí representada y que ascienden a un total de $132.407.250, indexadas y con los correspondientes intereses de mora, causados desde la fecha en la cual se presentó la solicitud de devolución a la Secretaría de Hacienda Departamental de Antioquia, a la tasa de interés vigente a la fecha efectiva de la devolución.

  8. Normas violadas y concepto de la violación

    La parte demandante considera que con la actuación del Departamento de Antioquia se transgredieron las siguientes normas: artículos 13, 95-9, 209, 338 y 363 de la Constitución Política; 226, 229, 230, 233 parágrafo 1º y 235 de la Ley 223 de 1995; 683 y 850 del Estatuto Tributario; inciso séptimo del artículo 15 del Decreto Reglamentario 650 de 1996; el Decreto 1116 de 1997, expedido por el Gobernador de Antioquia y las demás normas aplicables al caso.

    El concepto de la violación lo desarrolló de la siguiente manera:

    1.3.1 Ausencia del hecho generador del impuesto de registro en los aumentos de capital suscrito, realizados entre marzo de 1996 y diciembre de 1997

    La Ley 223 de 1995 consagró como hecho generador del impuesto de registro la inscripción de actos, documentos y negocios sujetos a registro, de acuerdo con las disposiciones legales.

    Pero, el Decreto Reglamentario 650 de 1996, expedido por el Gobierno Nacional, concretamente, en el literal b) del artículo 8, señaló que los documentos sobre aumentos de capital suscrito están gravados con el impuesto de registro, disposición que fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante la sentencia del 4 de septiembre de 1998.

    Como los efectos de la sentencia de simple nulidad son ex tunc, es evidente que los valores recaudados con fundamento en dicha norma carecen de fuente legal, lo que vulnera el principio de equidad y genera un enriquecimiento injusto por parte del departamento demandado.

    Por lo anterior, se debe ordenar la devolución de la suma en discusión.

    1.3.2 Los pagos del impuesto de registro con ocasión de la inscripción de los incrementos de capital suscrito, efectuados durante los años 1996 y 1997, son pagos de lo no debido y la negativa a su devolución configura un enriquecimiento sin causa a favor del Departamento de Antioquia

    Como consecuencia de los efectos ex tunc de la sentencia que decretó la nulidad parcial del literal b) del artículo 8 del Decreto Reglamentario 650 de 1996, en este caso no se configuró el hecho generador del impuesto de registro; por lo tanto, el pago realizado por la sociedad debe ser devuelto, por constituir pago de lo no debido.

    En lo que tiene que ver con el procedimiento de devolución del tributo, se debe tener en cuenta que el inciso sexto del artículo 15 del Decreto Reglamentario 650 de 1996, que establecía el plazo de 15 días hábiles contados a partir de la solicitud de registro para pedir la devolución del pago de lo no debido, fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante la sentencia del 19 de marzo de 1999; por lo tanto, es claro que la norma que regula dicho trámite es el artículo 850 del Estatuto Tributario, disposición que fue desarrollada por el artículo 21 del Decreto Reglamentario 1000 de 1997, que en concordancia con el artículo 2536 del Código Civil, señala que el plazo para solicitar la devolución es de diez (10) años.

    Por lo anterior, en este caso no existe una situación jurídica consolidada, procediendo la devolución solicitada; de lo contrario, se configuraría un enriquecimiento sin causa jurídica o legal que lo justifique.

    1.3.3 Violaciones de carácter formal en la expedición de la Resolución No. 02442 del 1º de noviembre de 2000 – indebida o falta de motivación

    La resolución demandada desconoce lo previsto en el artículo 235 de la Ley 223 de 1996, que en materia del impuesto de registro le impone a los departamentos la obligación de...

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