Sentencia nº 19001-23-31-000-2007-00555-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 645987529

Sentencia nº 19001-23-31-000-2007-00555-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Octubre de 2015

Fecha22 Octubre 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Condena parcialmente, accede. Caso contrato explotación petrolera / CONTRATO ESTATAL - El contratista tiene prohibido realizar interpretación unilateral del contrato / CONTRATO ESTATAL - Incumplimiento parcial del contrato de parte del contratista respecto de Ecopétrol. Se ordenó pago de barriles explotados / RECURSO DE APELACIÓN - Contratista, apelante único. Non reformatio in peius

En este orden de ideas, ECOPETROL tenía derecho a recibir por concepto de participación en la producción obtenida dentro de las pruebas extensas de exploración un total de 67.524,33 barriles de petróleo que equivalen a US$ 3.070.871,4797; a la vez que LA ASOCIADA estaba obligada a entregar este número de barriles. Sin embargo, en el proceso se encuentra probado que LA ASOCIADA sólo entregó a ECOPETROL un total de 23.337 barriles de petróleo, amparada en la interpretación unilateral y arbitraria que ella hizo de la cláusula 3.5 del Anexo B, la cual resultó desconocida por la ASOCIADA quien por encontrarla menos favorable a sus intereses, decidió inaplicarla y acoger la fórmula de distribución y reembolso pactada para la etapa de explotación, situación ésta que, de acuerdo con los postulados del principio de buena fe, resulta contraria a la lealtad y corrección contractual. Así las cosas, para la S. es claro que en la ejecución de un determinado contrato o negocio jurídico de carácter estatal, es totalmente inaceptable que el contratista en su calidad de colaborador interprete unilateralmente las cláusulas inicialmente convenidas en perjuicio de los intereses de la administración, pues en ésa hipótesis estaría incumpliendo en esencia lo acordado y con ello estaría vulnerando el principio de buena fe objetiva que debe regir todo contrato o negocio jurídico de carácter estatal. En razón a lo anterior, corresponde a la S., como acertadamente lo hizo el A quo, declarar el incumplimiento parcial del contrato y condenar a LA ASOCIADA al pago de los barriles adicionales de petróleo, esto es, al pago de 44.187,33 barriles de petróleo. Sin embargo, en atención a que la demandante no apeló la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, la S. considera que la parte demandada acude como única apelante y tiene derecho a que la condena no sea reformada en su contra, en aplicación del principio de la no reformatio in peius. En consecuencia, pese a que LA ASOCIADA debe pagar a ECOPETROL 44.187,33 barriles de petróleo y el A quo sólo reconoció 44.025, la S. procederá a confirmar la sentencia apelada, aunque para efectos de dar cumplimiento al artículo 178 del C.C.A., vigente para la época de los hechos, procederá a hacer la conversión de moneda extranjera a moneda nacional, tomando para el efecto la Tasa de Cambio Representativa para el Mercado (TRM) certificada por el Banco de la República al momento de dictar esta providencia, (…) De conformidad con el informe de auditoría rendido por JAHV MC Gregor S.A. el 27 de julio de 2006 el valor del barril de petróleo era de US$ 45,478 que multiplicado por el número de barriles arroja un valor de US$ 2.002.168,95 y que, a su vez, al multiplicarlo por el precio del dólar vigente para la fecha de esta providencia, esto es, $ 3.135,17 arroja un valor total de $6.277.140.026,97. En consecuencia, la S. condenará a la demandada a pagar a favor de ECOPETROL la suma de $6.277.140.026,97. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero G.S.L.. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico de la citada aclaración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre del dos mil quince (2015).

Radicación número: 19001-23-31-000-2007-00555-01(48061)

Actor: ECOPETROL S. A.

Demandado: GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LIMITADA

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIOÓN SENTENCIA)

Contenido: Descriptor: Incumplimiento de contrato de asociación petrolera - Propiedad del Petróleo, todas las minas (yacimientos), salvo contadas excepciones, son propiedad de la República - Régimen Jurídico en materia petrolera, M. del contrato de petróleos en Colombia - Típico contrato de concesión en el Código de Petróleos de (1953) - Los llamados contratos de asociación (1974) - Especificaciones básicas de los contratos de asociación - Sistema de contratación de la ANH (2003) - Contratación Misional - Contratos de asignación de áreas para la exploración y explotación de hidrocarburos propiedad de la Nación. - Contratación administrativa - Resolución 046 del 25 de enero de 2013 - Conclusiones - El principio de buena fe contractual - Interpretación, calificación e integración de los contratos - La nulidad absoluta de los actos o de los negocios jurídicos - De la nulidad parcial de los actos o negocios jurídicos - El incumplimiento contractual - Consecuencias del incumplimiento contractual en los contratos estatales y en contratos celebrados por entidades estatales que se rigen por el Derecho privado - Caducidad de la acción de controversias contractuales.

Decide la S. los recursos de apelación interpuestos por Gran Tierra Energy Colombia Ltda[1] y Solana Petroleum Exploration Colombia Limited[2] contra la sentencia del 28 de febrero de 2013[3] proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la validez y obligatoriedad de la cláusula 3, numeral 3.5 del anexo B, del contrato de asociación G., celebrado entre Ecopetrol S.A y Argosy Energy International, hoy Gran Tierra Energy Ltda (Nit.860516431-7) el 2 de agosto de 2002 con fecha efectiva de 30 de septiembre de 2002, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR solidariamente responsable por incumplimiento parcial del contrato de asociación de G. a Argosy Energy International, hoy Gran Tierra Energy Colombia Ltda (Nit. 860516431-7) y a Solana Petroleum Exploration Colombia Ltda (Nit. 830051027-8).

TERCERO: CONDENAR solidariamente a Gran Tierra Energy Colombia Ltda (Nit.860516431-7) y a Solana Petroleum Exploration Colombia Ltda (Nit. 830051027-8) a entregar a Ecopetrol S.A, cuarenta y cuatro mil veinticinco (44.025) barriles de crudo, conforme a lo señalado en la parte considerativa”.

ANTECEDENTES
  1. Lo pretendido

    El 13 de diciembre de 2007[4], Ecopetrol S.A., por intermedio de su representante legal y a través de apoderado judicial[5], presentó demanda contra Gran Tierra Energy Colombia Ltda. para que se realizaran las declaraciones y condenas que la S. sintetiza así:

  2. - Que se declare la existencia y validez del contrato celebrado entre Ecopetrol S.A y la sociedad demandada el día 2 de agosto de 2002 y de la cláusula 3.5 del anexo B del mencionado negocio jurídico.

  3. - Que se declare que Gran Tierra Energy Colombia Ltda. incumplió el contrato de asociación “G.” por cuanto “sólo dedujo los ingresos correspondientes al treinta por ciento (30%) de la producción de petróleo obtenida durante las pruebas extensas de producción de los costos directos de exploración (después de descontar lo establecido en el contrato), hasta un máximo del treinta por ciento (30%) de tales costos, tomándose para sí el restante setenta por ciento (70%) de la producción de petróleo obtenida durante las pruebas extensas de producción”.

  4. - Que se declare que como consecuencia del anterior incumplimiento, Ecopetrol S.A tiene derecho a recibir el treinta por ciento (30%) del crudo producido durante las pruebas extensas de producción con posterioridad al logro de la recuperación o reembolso.

  5. - Que se declare que durante las pruebas extensas, se produjeron 227.586 barriles, los cuales le corresponden a Ecopetrol S.A., 68.276 barriles y a la sociedad demandada 159.310.

  6. - Que se declare que la Asociada le entregó a Ecopetrol S.A., 23.337 barriles de la producción de pruebas extensas y que le debe 44.939 barriles de crudo.

  7. - Que se condene a Gran Tierra a pagar a Ecopetrol S.A, 44.939 barriles de crudo.

  8. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los hechos que la S. sintetiza así[6]:

    El día 2 de agosto de 2002, Ecopetrol S.A y Argosy Energy International (hoy Gran Tierra Energy Colombia Ltda.) celebraron el contrato de asociación para el sector G., el cual tenía por objeto la exploración y explotación de petróleo.

    Durante la ejecución del contrato, se presentaron los siguientes hechos constitutivos de incumplimiento por parte de la demandada:

    “(…) 11.- De acuerdo con lo estipulado en la cláusula 3.5 del anexo B del contrato de asociación G., la valorización de la producción obtenida durante el desarrollo de pruebas extensas, después de descontado el porcentaje correspondiente a regalías, fue suficiente para que la Asociada se reembolsara al final del periodo pre comercial la suma de tres millones ochocientos tres mil trescientos sesenta dólares (US$3.803.360), es decir, el 30% de los costos directos de exploración que ascienden a la suma de doce millones seiscientos setenta y siete mil ochocientos sesenta y siete dólares (US$12.677.867). La producción valorizada de pruebas extensas requerida para alcanzar tres millones ochocientos tres mil trescientos sesenta dólares (US $3.803.360) al finalizar el periodo pre – comercial, fue de ochenta y seis mil cuatrocientos sesenta y seis (86.466) barriles. Una vez que la Asociada recuperó el 30% de los costos directos de exploración (tres millones ochocientos tres mil trescientos sesenta dólares – US$3.803.360), la producción proveniente de las pruebas extensas se debió distribuir entre las partes en proporción del treinta por ciento (30%) para Ecopetrol S.A y setenta por ciento (70%) para la asociada.

  9. - Según los estimativos de Ecopetrol, al 1 de junio de 2005 el reembolso del Pozo G. I se había completado y consecuentemente a partir de este momento...

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