Sentencia nº 13001-23-31-000-2003-02167-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645987673

Sentencia nº 13001-23-31-000-2003-02167-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Julio de 2016

Fecha14 Julio 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Doble instancia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Cuantía. Segunda instancia / CUANTIA - se determina por el monto de la pretensión mayor en la demanda / RECURSO DE APELACION - Procedencia

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, $177’500.000 , solicitada para cada uno de los señores J.E.A.P. y M.C.P.H., por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de la interposición del recurso (ley 446 de 1998) , para que el proceso se considere de doble instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998

RECURSO DE APELACION - Determina los límites de competencia en segunda instancia para el Juez / SEGUNDA INSTANCIA - Principio de congruencia / RECURSO DE APELACION - impugno sentencia de primera instancia solo en el aspecto de la liquidación del lucro cesante

[E]l recurso de apelación formulado por la parte demandante pretende que se reconozca el lucro cesante solicitado en favor de los señores J.E.A.P. y M.C.P.H.. Así las cosas, como quiera que la responsabilidad patrimonial de la Nación –Ministerio de Defensa- Armada Nacional- no fue objeto de pronunciamiento alguno por la parte demandante, pues, en primer lugar, en el recurso de apelación no cuestionó ni controvirtió tal extremo y, en segundo término, dicho aspecto quedó definido en la providencia de 27 de febrero de 2008, mediante la cual se aprobó el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes, la Sala no efectuará precisión alguna en relación con el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, ni en cuanto a la concurrencia, en el mismo, de los elementos constitutivos del régimen respectivo (…) para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la que la jurisprudencia ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem (…) la Sala no hará pronunciamiento alguno en relación con la responsabilidad de la entidad demandada, ya que dicho aspecto no fue materia de impugnación y quedó definido en la providencia de 27 de febrero de 2008; en cambio, centrará su estudio únicamente en los asuntos que fueron objeto del recurso de apelación, esto es, los referidos a la indemnización de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, reclamados por los demandantes J.E.A.P. y M.C.P.H., los cuales se analizarán y liquidarán según los extremos trazados en la demanda y los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación. NOTA DE RELATORIA: Acerca del principio de congruencia, consultar Sentencia del Consejo de Estado, exp. 16925 del 20 de mayo de 2009

MUERTE DE CONSCRIPTO DURANTE LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Armada Nacional / MUERTE DE CONSCRIPTO - Responsabilidad del Estado / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE CONSCRIPTO - Régimen indemnizatorio / INDEMNIZACION A FORFAIT - Es independiente al lucro cesante / LUCRO CESANTE - Es acumulable a la indemnización a forfait

[S]egún la jurisprudencia de la Sección Tercera, en casos como éste es procedente la condena por concepto de lucro cesante, de manera independiente de las sumas que hayan sido entregadas como indemnización a forfait, pues tales conceptos no son incompatibles y, por el contrario, resultan acumulables (…) si bien en el proceso no existe prueba alguna que demuestre que D.J.A.P. desarrollaba una actividad económica, antes de que prestara el servicio militar obligatorio, lo cierto es que éste era un joven que se encontraba en edad productiva (20 años) y en capacidad de ejercer una actividad laboral o comercial que le permitiera recibir por lo menos un salario mínimo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la compatibilidad de los rubros de lucro cesante e indemnización a forfait, consultar Sentencia del Consejo de Estado, exp. S-247 del 7 de febrero de 1995

PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Tasación. Liquidación / LUCRO CESANTE - Para su liquidación se toma como base el salario mínimo mensual legal vigente / LUCRO CESANTE - Periodo. Hasta el momento en que la víctima tendría 25 años de edad

[T]eniendo en cuenta el valor del salario mínimo mensual vigente a la fecha de la presente sentencia, es decir, la suma de $689.455, pues la actualización del salario mínimo vigente para la época en que D.J.A.P. terminaría su servicio militar obligatorio, esto es, el 18 de febrero de 2002, arrojaría apenas la suma de $595.588, la cual se deriva de aplicar al salario mínimo de 2002 la fórmula utilizada por la jurisprudencia para actualizar la renta. En efecto, aplicando la fórmula utilizada para actualizar la renta, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica ($309.000) multiplicada por la suma que arroje dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a la sentencia proferida por la Sala por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en el cual comenzaría a desarrollar alguna actividad productiva (…) se reconocerán perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante, en favor de los padres del occiso, calculándolo desde el 18 de febrero de 2002, fecha en la que D.J.A.P. terminaría su servicio militar obligatorio, por cuanto a partir de ese momento se entiende que empezaría a desarrollar algún tipo de actividad productiva, hasta que éste cumpliera los 25 años de edad, pues, según la jurisprudencia de la Sala, se presume que los hijos ayudan económicamente a sus padres hasta que cumplen la mencionada edad, por cuanto luego desde ésta inician una vida independiente y abandonan el hogar paterno. En consecuencia, es claro que el período a liquidar es el que va desde el 18 de febrero de 2002 hasta el 13 de abril de 2007, fecha en la cual, conforme el registro civil de nacimiento que obra a folio 11 del cuaderno 2, D.J.A.P. hubiera cumplido 25 años de edad; en consecuencia, el tiempo a indemnizar por lucro cesante corresponde a 61,12 meses. A la suma correspondiente al salario mínimo de $689.455 se le incrementará un 25%, por concepto de prestaciones sociales, para un total de $861.818 y a dicha cantidad se le deducirá un 25%, monto que se presume que el joven D.J.A.P. destinaría para sus gastos personales y el 75% restante ($646.363) se distribuirá en partes iguales ($323.181) para liquidar la indemnización que corresponde a cada uno de sus padres. NOTA DE RELATORIA: Acerca de los 25 años como edad límite en el periodo para indemnizar el lucro cesante en este tipo de casos, consultar Sentencias del Consejo de Estado, exp. 16399 del 4 de diciembre de y 16530 del 26 de marzo de 2008CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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