Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-00505-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645987729

Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-00505-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Junio de 2016

Fecha23 Junio 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

TITULO EJECUTIVO EN LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES / ENTIDADES DE PREVISION SOCIAL / CAJA DE PREVISION SOCIAL / COBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES / ACTO QUE RECONOCE PENSION / RESOLUCION QUE LIQUIDA LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES / EXCEPCION DE FALTA DE TITULO EJECUTIVO

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 823 / LEY 1066 DE 2006 – ARTICULO 4 / LEY 1066 DE 2006 – ARTICULO 5 / DECRETO 2921 DE 1948 – ARTICULO 2 / DECRETO 2921 DE 1948 – ARTICULO 3 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTICULO 11

NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza de las cuotas partes pensionales se cita la sentencia de la Corte Constitucional C-895 de 2009, M.P.J.I.P.P.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: M.T.B. DE VALENCIA (E)

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00505-01(21913)

Actor: MUNICIPIO DE JERICO

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado, a través de apoderada judicial contra la sentencia de 18 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, en virtud la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, que dispuso[1]:

“PRIMERO. SE DECLARA no probada la excepción de caducidad formulada por el Departamento de Antioquia, según lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO. SE DECLARA probada la excepción de falta de título ejecutivo formulada por el Municipio de Jericó en contra del mandamiento de pago contenido en la Resolución No. 0113588 del 29 de octubre de 2010 “por medio de la cual se hace un mandamiento de pago del Departamento de Antioquia al Municipio de Jericó – Departamento de Antioquia”, por lo señalado en la motivación de la providencia. TERCERO. En consecuencia, SE DECLARA la nulidad de la Resolución No. 002349 del 24 de enero de 2011 “Por medio del cual se resuelve una excepción del mandamiento de pago de cuota partes pensionales dentro de un proceso de cobro coactivo del Municipio de Jericó – Departamento de Antioquia”, por lo indicado en la parte motiva de la sentencia.

CUARTO. Así mismo SE DECLARA la terminación del proceso de cobro coactivo adelantado en contra del Municipio de Jericó, y en el evento de que se hayan decretado medidas cautelares, SE ORDENA el levantamiento inmediato de las mismas, según lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO. SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO. No se condena en costas como lo prevé el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto no aparecen causadas.

[…]”

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOSEl 26 de agosto de 2010, el Departamento de Antioquia profirió la Resolución 0104461[2], mediante la cual determinó que el municipio de Jericó adeudaba la suma de $243.230.872, por concepto de las cuotas partes pensionales que le correspondían por 18 pensionados que cotizaron parte de su tiempo laborado como trabajadores en ese ente territorial.

Con fundamento en el anterior acto administrativo, el 29 de octubre de 2010, en virtud del proceso de cobro coactivo, el demandado emitió la Resolución 0113588[3] en la que libró mandamiento de pago en contra del municipio de Jericó y ordenó pagar la suma de $487.000.000.

Contra el anterior mandamiento de pago el demandante propuso las excepciones de “falta de título ejecutivo, falta de idoneidad del título y prescripción de la acción de cobro”[4], las cuales fueron negadas por Resolución 002349 de 24 de enero de 2011[5], y se ordenó continuar con el trámite del cobro coactivo.

Frente a dicha decisión, la actora no interpuso recurso de reposición, por lo que quedó agotada la vía gubernativa.

LA DEMANDA

Pretensiones

El municipio de Jericó, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones[6]:

“Primero – Nulidad. Que es nula la Resolución número 002349 del día veinticuatro (24) de enero del año 2011, expedida por la señora Tesorera del Departamento de Antioquia, mediante la cual se decidieron las excepciones propuestas al mandamiento de pago emitido por este ente territorial y se ordenó continuar con el trámite del cobro administrativo coactivo.

Segundo – Levantamiento de embargos. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Tesorero del Departamento de Antioquia, con la admisión de la demanda, el levantamiento del embargo de las siguientes cuentas pertenecientes al Municipio de Jericó:

• Bancolombia.

Cuentas corrientes: 37650243841, 43822739054 y 43840997331.

Cuenta de Ahorros: 37648757353.

• Banco de Occidente

Cuenta Nro. 405-08686-9 Convenio CF-20-261.

Cuenta Nro. 409-00778-8 Convenio 2010-CF-20-190.

[…]”

Normas Violadas

La demandante invocó como normas violadas las siguientes[7]:

Artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

• Leyes 1066 de 2006 y 33 de 1985.

• Decretos 1848 de 1969, 4473 de 2006, 246 de 2004 y 205 de 2003.

• Artículos 24 y 27 del Decreto 2633 de 1994.

• Circular Conjunta 000069 de 2008 del Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Concepto de la violación

Para desarrollar el concepto de la violación expuso lo siguiente:

Incumplimiento de presentar al municipio de Jericó, para su aprobación, el proyecto de resolución que concede la pensión.

Los actos administrativos demandados son nulos, en razón a que de acuerdo con los Decretos 2921 de 1948 y 1848 de 1969, así como la Ley 33 de 1985, el Departamento de Antioquia debió enviar al municipio el proyecto de resolución mediante la cual reconocería la pensión de jubilación a los empleados que en su momento realizaron sus aportes al municipio para determinar el porcentaje de cuota parte pensional que le correspondería.

Ese proyecto de resolución debió establecer la cuota a prorrata del tiempo que el próximo a jubilarse hubiera servido en el municipio de Jericó para que éste la aprobara, y era su obligación hacerlo con cada uno de las dieciocho pensiones que el departamento pretendía recobrar.

Con las Resoluciones 0104461 de 26 de agosto de 2010 y 002349 de 24 de enero de 2011, la demandada quebrantó el procedimiento establecido por los entonces Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social en la Circular Conjunta 069 de 2008, que reguló el trámite para el cobro de cuotas partes pensionales por parte de cualquier entidad estatal.

Los actos administrativos expedidos por el Departamento de Antioquia tampoco cumplen con el requisito de anexar la documentación exigida por la Circular 069, según la cual, “con el proyecto de resolución, se deben remitir los documentos que acrediten el derecho e identificación del beneficiario de la prestación, así como: Documento de Identificación bien sea la Cédula de ciudadanía o la cédula de extranjería, la partida de bautismo o el registro civil de nacimiento según corresponda, las certificaciones expedidas por el funcionario competente de las entidades donde prestó sus servicios donde conste: tiempos de servicios, factores salariales y la entidad de previsión a la cual fueron efectuados los aportes correspondientes. Procedimiento este que en su oportunidad la entidad llamada a reconocer y pagar la cuota parte debe verificar.

[…]

El procedimiento descrito en los Decretos 2921 de 1948 y 1848 de 1969 y en el artículo 2º de la ley 33 de 1985, debe haberse cumplido ante la entidad obligada para que proceda el cobro de cualquier cuota parte.”[8]

Incumplimiento del procedimiento – requisitos de la cuenta de cobro

Para la expedición de las Resoluciones 104461 de 26 de agosto de 2010 y 113588 de 29 de octubre de 2010, el Departamento de Antioquia incumplió con los tres requisitos establecidos en la Resolución 069 de 2008, ya que una vez se dé el trámite de aceptación de la cuota parte pensional se debe presentar la cuenta de cobro que establezca que no hubo supresión de las cuotas partes pensionales según la Ley 490 de 1998; que se surtió el procedimiento de reconocimiento de la cuota parte pensional por parte de la otra entidad obligada y; verificar que las cuotas no se encontraran prescritas. El mandamiento se emitió sin presentar siquiera el proyecto de resolución de la cuenta de cobro.

Falta de validez del título ejecutivo

La Resolución 0113588 de 29 de octubre de 2010, mediante la cual se libró mandamiento de pago, no es clara, ni expresa, ni exigible.

Dicho acto se fundamentó en la Resolución 0104461 de 26 de agosto de 2010, sobre la cual no se puede determinar con exactitud el monto de la obligación, pues el valor relacionado en esta presenta una diferencia que se aumentó en el auto que ordenó el mandamiento de pago través del cual el departamento inició el proceso de cobro.

En la Resolución 01104461 se estableció como deuda por concepto de las cuotas partes pensionales a favor del Departamento de Antioquia la suma de $243.230.872; sin embargo, en la Resolución 0113588 de 29 de octubre de 2010, se libró mandamiento de pago en contra del demandante por la suma de $487.000.000, lo cual generó confusión, pues no se puede determinar con certeza el valor real de lo que pretenden cobrar a través del proceso ante la administración.

En razón a ello, los actos administrativos demandados no cumplen con los requisitos esenciales del título ejecutivo, ya que éste debe ser claro, expreso y exigible, es decir, que se encuentre plenamente identificada la naturaleza y el monto de la obligación, lo que no ocurrió en este caso.

Prescripción de las cuotas partes pensionales reclamadas.

En la resolución que resolvió las excepciones propuestas no se tuvo...

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