Sentencia nº 15001-23-31-000-2004-01111-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645987793

Sentencia nº 15001-23-31-000-2004-01111-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Junio de 2016

Fecha15 Junio 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

FALSA MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ERROR POR APLICACION INDEBIDA DE LA NORMA / OBLIGACION TRIBUTARIA SUSTANCIAL / SANCION POR NO DECLARAR / PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA LAS GENERADORAS DE ENERGIA / SANCION POR NO DECLARAR EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA GENERADORAS DE ENERGIA

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 84 / LEY 56 DE 1981 – ARTICULO 7 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 643 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 15001-23-31-000-2004-01111-01(20132)

Actor: CHIVOR S.A. E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE ALMEIDA – BOYACA

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que dispuso:

PRIMERO: inhibirse para resolver de fondo sobre la nulidad del emplazamiento para declarar No. 001 de 2003 emitido por la alcaldía municipal del A..

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones, por las razones indicadas en la parte considerativa.

TERCERO: No condenar en costas[1].

  1. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

- El 23 de marzo de 2001, mediante «recibo oficial de caja» la sociedad Chivor S.A. E.S.P.[2] pagó al municipio de Almeida (Boyacá) el impuesto de industria y comercio del año gravable 2000, en suma equivalente a $17.338.259.

- El 18 de noviembre de 2003, el municipio de A. notificó a la sociedad demandante el Emplazamiento para Declarar 001 del 12 de noviembre de 2003, respecto del impuesto de industria y comercio de los años 1998 a 2002, para las siguientes actividades industriales: (i) generación de energía eléctrica; (ii) cargos por capacidad de generación disponible para abastecer la demanda del Sistema Interconectado Nacional de Energía Eléctrica, y (iii) regulación secundaria de frecuencia (AGC), al prestar un servicio de ajuste automático de potencia para equilibrar la carga y generación de energía.

- El 18 de diciembre de 2003, C. respondió el emplazamiento para declarar, en el sentido de alegar que sí declaró y pagó el impuesto de industria y comercio de los años gravables 1998 a 2002.

- El 30 de diciembre de 2003, el demandado notificó a Chivor la Resolución 003 de la misma fecha, en la que impuso una multa de $3.024.505.000, por no declarar el impuesto de industria y comercio del año gravable 2000, únicamente.

- El 29 de febrero de 2004, C. presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 003 de 2003.

- El 25 de marzo de 2004, el municipio demandado notificó a la sociedad actora el «Fallo de Recurso de Reconsideración» 003 del 24 de marzo de 2004, que confirmó en todas sus partes la Resolución 003 de 2003.

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. LA DEMANDA

    En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, C. formuló las siguientes pretensiones:

    […] solicito al Honorable Tribunal que declare, de conformidad con lo expuesto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la nulidad y el restablecimiento del derecho respecto de la sanción por no declarar impuesta a la sociedad CHIVOR S.A. E.S.P. por el impuesto de industria y comercio del año 2000. Para ello deberá:

    i) Revocar la Resolución Sanción por no Declarar No. 003 de diciembre 30 de 2003 y el Fallo de Recurso de Reconsideración No. 003 del 24 de marzo de 2004, y;

    ii) Declarar que, mediante el Recibo Oficial de Pago del Impuesto, C.S.A.E.S.P. cumplió su obligación de presentar la declaración del impuesto de industria y comercio del año 2000 en Almeida[3].

  2. Normas violadas

    La sociedad demandante citó como normas violadas, las siguientes:

    • Artículos 565, 569, 578, 580, 702, 703, 715, 716, 720 y 746 del Estatuto Tributario.

    Artículo 7º de la Ley 56 de 1981.

    Artículo 51 de la Ley 383 de 1997.

    • Artículo 77 de la Ley 49 de 1990.

  3. Concepto de la violación

    En el concepto de la violación, la parte actora dijo:

  4. De la indebida notificación del acto que resolvió el recurso de reconsideración

    Que el artículo 48 del Decreto 01 de 1984 prevé que el acto o decisión de la administración es inoponible cuando no es notificado en debida forma, toda vez que la falta de notificación impide el ejercicio de la garantía de defensa.

    Que el acto que resolvió el recurso de reconsideración no fue notificado en legal forma, por cuanto el municipio de A. no agotó el procedimiento previsto en los artículos 565 y 569 del Estatuto Tributario, esto es, no requirió al representante legal de la sociedad actora para que se notificara personalmente ni fijó el correspondiente edicto.

    Que el municipio de A. se limitó a enviar la resolución del recurso de reconsideración a la dirección de correo informada por la sociedad actora y, por tanto, la notificación fue ineficaz y ese acto es inoponible.

  5. De la ausencia de formularios para la declaración del impuesto de industria y comercio del año gravable 2000

    Que, en la actuación administrativa, el municipio de A. estimó: (i) que si bien el recibo oficial demuestra que la sociedad actora pagó el impuesto de industria y comercio del año 2000, lo cierto es que no da cuenta del cumplimiento de la obligación formal de declarar; (ii) que ese pago, además, fue «caprichoso», y (iii) que, a pesar de no existir el formulario para declarar, C. tenía la obligación de solicitarlo.

    Que, de hecho, mediante comunicación del 18 de diciembre de 2003, el municipio demandado aceptó que no existe un acto que adopte un formulario de declaración del impuesto de industria y comercio.

    Que es evidente que el municipio de A. desconoció los artículos 578 y 579 del ET, puesto que no expidió un acto general para adoptar un formulario de declaración del impuesto de industria y comercio y establecer los lugares y plazos para presentarlo.

    Que Chivor cumplió las obligaciones de declarar y pagar el impuesto de industria y comercio del año 2000, pero, ante la inexistencia de formulario, lo tuvo que hacer mediante «recibo de caja oficial».

    Que del incumplimiento del municipio de A. frente a la obligación de adoptar un formulario de declaración no pueden derivarse consecuencias gravosas para Chivor, puesto que, de todos modos, buscó la manera de declarar y pagar el impuesto de industria y comercio del año 2000.

  6. De la presunta omisión del municipio de A. de expedir un acto que rechace la declaración presentada por Chivor

    Que, según el 746 del ET, las declaraciones privadas presentadas por los contribuyentes están investidas de la presunción de veracidad. Que, además, los artículos 715 y siguientes del ET señalan que el emplazamiento para declarar solo es procedente cuando se verifica el incumplimiento de la obligación de declarar.

    Que el desconocimiento de la liquidación privada, por cualquier razón, no opera de pleno derecho, sino que debe ser declarado, de modo que se garantice el derecho de defensa del contribuyente.

    Que el Consejo de Estado ha señalado que para tener por no presentada una declaración privada debe dictarse un acto sustentado en las causales previstas en el artículo 580 del ET. Que, sin embargo, ese acto no fue expedido por el municipio de Almeida.

    Que la declaración tributaria presentada por Chivor mediante recibo oficial tiene plena validez, por cuanto el municipio de A. no dictó un acto que la desconociera.

    Que, ante la existencia de un recibo oficial que da cuenta del cumplimiento de la obligación de declarar y pagar el impuesto de industria y comercio del año 2000, lo procedente era que el municipio de A. expidiera un acto en el que expresara los motivos por los que tiene por no presentada la declaración.

    Que, según los artículos 715 y 716 del Estatuto Tributario, la validez del emplazamiento para declarar, de la resolución sanción por no declarar y del fallo de recurso de reconsideración supone que la Alcaldía Municipal de A. hubiere comprobado que no presentó la declaración del impuesto de industria y comercio por el año gravable 2000.

  7. Del presunto desconocimiento del procedimiento para dictar liquidación oficial de revisión frente al impuesto de industria y comercio del año 2000

    Que, según los artículos 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2002, el municipio de A. debe regirse por las normas de procedimiento previstas en el Libro Quinto del Estatuto Tributario Nacional para efectos de las declaraciones tributarias del impuesto de industria y comercio.

    Que el Estatuto Tributario Nacional prevé que el emplazamiento para declarar se dicta cuando el contribuyente incumple la obligación de declarar. Que, además, establece que si el contribuyente cumplió la obligación de declarar y la administración pretende modificar la declaración privada, lo procedente es expedir un requerimiento especial.

    Que el emplazamiento para declarar el impuesto de industria y comercio del año 2000 no era procedente, toda vez que existe un recibo de caja oficial que da cuenta de la declaración y pago de ese impuesto. Es decir, que el municipio de A. no podía emplazar a Chivor para que declarara, puesto que existe un recibo de caja que evidencia el cumplimiento de la obligación de declarar.

    Que el municipio demandado infringió el artículo 702 del ET, por cuanto la declaración mediante recibo oficial de caja solo podía modificarse mediante liquidación de revisión y no mediante un emplazamiento para declarar.

  8. De la firmeza de la declaración del impuesto de industria y comercio del año 2000

    Que la declaración del impuesto de industria y comercio del año gravable 2000 quedó en firme, toda vez que el municipio de A. no ejerció la facultad de fiscalización en los dos años siguientes a la presentación de la respectiva declaración, de conformidad con el artículo 714 del Estatuto Tributario.

    Que, por consiguiente, la declaración presentada...

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