Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-01670-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645987933

Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-01670-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Mayo de 2016

Fecha31 Mayo 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Se declara probada de oficio la excepción de caducidad de la acción

CADUCIDAD DE LA ACCION - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término. Cómputo / PRINCIPIO PRO DAMATO - Cuando el daño se produce o se manifiesta con posterioridad a la actuación o al hecho administrativo que lo causo

La figura de la caducidad fue consagrada por el legislador para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y constituye una sanción para las partes que no impulsan el litigio dentro del plazo fijado y que, por ende, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. (…) En estos términos, cuando los interesados no ejercen la acción correspondiente en el término fijado para ello, los posibles daños causados por las entidades públicas sí pueden quedar sin reparación en la medida en que falta uno de los presupuestos procesales necesarios para estudiar la demanda, esto es, su ejercicio oportuno. (…) dado el fundamento de la figura de la caducidad garantizar la seguridad jurídica- y su carácter de orden público, el término a partir del cual debe computarse no puede quedar al libre arbitrio de las partes. En este orden de ideas se observa que, para el caso concreto de la acción de reparación directa, el legislador fue claro al establecer en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 44 de la Ley 446 de 1998, que el término para incoarla es de dos (2) años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. (…) en casos especiales, en particular, en aquellos en los cuales el daño se produce, se manifiesta o se consolida con posterioridad a la actuación o al hecho administrativo que lo causó, esta Corporación ha considerado que es necesario acoger una interpretación flexible del término de caducidad –fundada en el principio pro damato, “pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria”. Sin embargo, en consonancia con la razón de ser de dicho término, la misma Corporación ha fijado reglas claras para la determinación del momento a partir del cual debe empezar a computarse.(…) se ha establecido que el término de dos años previsto en la ley positiva no podrá empezar a contabilizarse a partir del “acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa”, sino a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad cuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo., o cuando aquel se entiende consolidado –en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso y, a su vez, criterios susceptibles de verificación y generalización. (…) la Sala ha precisado que el momento en que el daño adquiere notoriedad no siempre es aquel en el cual la víctima conoció efectivamente de su ocurrencia –circunstancia subjetiva de difícil verificación en ciertos eventos-, sino aquel en que debió conocerlo y, en el mismo sentido, también ha sostenido que si bien en ciertas circunstancias el término de caducidad debe empezar a contarse a partir de la cesación del hecho dañoso, porque es a partir de allí que es posible determinar precisamente los perjuicios causados , el mismo no puede quedar suspendido indefinidamente. NOTA DE RELATORIA: En relación con la caducidad de la acción, consultar, Corte Constitucional, Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P.R.E.G.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 44 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136.8

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Operó. Procedencia

La Sala considera pertinente reiterar, que la parte actora aduce una imposibilidad de explotar económicamente la aeronave HK1150, derivada de la anotación que reportó la División de Antinarcóticos de la Policía Nacional a la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través de los oficios n.º 053 del 28 de febrero y 1406 del 17 de mayo de 1994, conocidos por la demandante a través de la comunicación n.º 012817 del 16 de agosto de 1994, emitida por la DNE ,que según el dicho de la demanda, generó que no se le expidiera el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes y la consecuente negativa para la aeronavegabilidad de la avioneta. Se reitera que la parte actora tuvo conocimiento de esa situación el 16 de agosto de 1994. En ese orden de ideas, en línea con lo expuesto por los agentes del Ministerio Público en primera y segunda instancia, esta S. advierte que el hecho dañoso se configuró en ese momento, esto es, a partir de allí la señora Parales de Z. adquirió plena certeza de la imposibilidad de obtener el referido certificado para efectos de tramitar el permiso de aeronavegabilidad, mientras no se aclarara la situación del bien.(…) partir del recibo de la notificación de abstención del certificado de carencia de informes de tráfico, la parte actora tuvo conocimiento del reporte errado sobre la aeronave de su propiedad y también estuvo a su disposición, la posibilidad de “aclarar la situación ante la División de Policía Antinarcóticos de la Policía Nacional y ante este Dirección”, conforme a lo previsto en “el artículo 7º del Decreto 2894 de 1990 adoptado de forma permanente por el Artículo 7 del Decreto Legislativo 2272 de 1991” (…)se desprende que si bien la situación fue aclarada en el año 2000, fue desde el 16 de agosto de 1994 que la parte actora tuvo plena certeza del hecho generador del daño y su inactividad produjo que sus efectos se extendieran, máxime porque no obra en el expediente prueba alguna que indique que durante ese periodo, le fue imposible recaudar los elementos necesarios para aclarar la situación y obtener el certificado, o que aun hechas las gestiones, la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, se abstuvo reconocer su error. En consecuencia, la Sala declarará probada de oficio la excepción de caducidad de la acción, porque el término para su ejercicio inició el 17 de agosto de 1994 y feneció el 17 de agosto de 1996, en los términos del numeral 8 de artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. (…) aunque en gracia de discusión se aceptara que la actora solo tuvo certeza de la antijuridicidad del daño a partir de la expedición del acta n.º 002 del 26 de octubre de 2000, por medio de la cual la Dirección de Antinarcóticos, Grupo Central de Inteligencia de la Policía Nacional, reconoció el error y aclaró la situación de la aeronave HK1150, de propiedad de la señora H.C.P. de Zapata (f.111-117 c.2), de todas formas habría que concluir que la acción está caducada porque, en este evento, el término de dos años empezaría a contabilizarse a partir del 27 de octubre de 2000 y la demanda se presentó el 6 de agosto de 2003.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 / DECRETO LEGISLATIVO 2272 DE 1991 - ARTICULO 7 / DECRETO 2894 DE 1990 - ARTICULO 7

NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto de la Dra. S.C.D. delC.. Se deja constancia que a la fecha no se encuentra magnético del mismo en el software de gestión

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01670-01(36746)

Actor: HELDA CECILIA PARALES DE ZAPATA Y OTRO

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL; DIRECCION ANTINARCOTICOS; DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES; UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 18 de diciembre de 2008, proferida por la Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada y en su lugar, se declarará probada de oficio, la excepción de caducidad de la acción.

SÍNTESIS DEL CASO

La parte actora pretende que se declare la responsabilidad de las demandadas con ocasión de la presunta falla del servicio en que incurrieron, al imposibilitar la explotación económica de la avioneta de matrícula HK1150 de su propiedad, que se alega fue confundida con la aeronave FAC 1150 de la empresa Satena, la cual, al parecer, estaba involucrada en el delito de tráfico de estupefacientes en el año 1985 en el aeropuerto Vanguardia de Villavicencio, razón por la que no se le otorgaron los certificados y permisos pertinentes para su aeronavegabilidad y, en consecuencia, el bien se deterioró por la inactividad.

ANTECEDENTES
  1. Lo que se demanda

  1. Mediante escrito presentado el 6 de agosto de 2003 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera, las señoras H.C.P. y C.A.D., presentaron demanda de reparación directa con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 1-24 c. 1):

PRIMERA

Declarar que la POLICÍA NACIONAL, por intermedio de la DIVISIÓN ANTINARCÓTICOS es responsable del daño causado a HELDA CECILIA PARALES DE ZAPATA al registrar en su base de datos e informar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES sin fundamento fáctico ni legal que la aeronave HK1150, estaba vinculada a operaciones de narcotráfico.

SEGUNDA

Declarar que la POLICÍA NACIONAL, por intermedio de la DIVISIÓN ANTINARCÓTICOS es responsable del daño causado a HELDA CECILIA PARALES DE ZAPATA y C.A.D., al negarse sistemáticamente y sin fundamento legal alguno durante 15 años a informar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES que la...

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