Sentencia nº 73001-23-31-000-2010-00286-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645987941

Sentencia nº 73001-23-31-000-2010-00286-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Mayo de 2016

Fecha26 Mayo 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede, condena. Caso transportador detenido en Ibagué por testimonios que dieron su nombre como asaltante, se probó que ese día se encontraba en Medellín / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Privación injusta de la Libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Absolución a favor del demandante / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No se acreditó fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva de la víctima / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL Y DE SATISFACCIÓN NO PECUNIARIA - Medida de reparación no pecuniaria por afectación al bien jurídico de la honra y buen nombre: medida de publicación de la sentencia en página web y medios electrónicos de entidad condenada / BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Bien jurídico al buen nombre y la honra / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Indubio pro reo / PRINCIPIO DEL INDUBIO PRO REO - Aplicación / TESTIMONIOS - Valor probatorio / DAÑO ANTIJURÍDICO - Bien jurídico protegido al buen nombre y la honra

En tales condiciones, es evidente que la privación de la libertad del demandante configuró para él un daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación y por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada por un delito que, a la postre, se determinó que no cometió, pues, como quedó visto, en el sub lite la detención existió y se cumplió a instancias de la Fiscalía y del Juzgado, hasta que en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué lo absolvió, aludiendo a la aplicación del principio in dubio pro reo, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política (…) Esta sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que lo amparaba y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, jamás desvirtuó. Así las cosas, la Sala estima necesario reiterar que el régimen de responsabilidad aplicable según la postura mayoritaria de la Sección es de carácter objetivo, bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, por tanto, basta demostrar éste último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo-en este caso el daño producto de la privación de la libertad. Sobre el particular, debe decirse que en casos como este no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues unas decisiones de la Administración de Justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, determinaron que el (demandante) debió padecer la limitación de su libertad hasta que se le absolvió de responsabilidad penal; en cambio, a las entidades demandadas les correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario (…) Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor L.A.G.M. le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad, experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensible a su hijo, a su madre y a su compañera permanente, respectivamente, quienes igualmente resultaron afectados por la situación de zozobra por la que atravesó su ser querido (…) el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales para cada uno, suma que corresponde a lo que se suele conceder cuando la privación de la libertad supere los 18 meses, tal como le ocurrió al ahora demandante, pues estuvo privado de su libertad cuatro años, tres meses y 19 días.(…). Así las cosas, debe entenderse entonces que la pretensión formulada en la demanda encuadra en lo que hoy la jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos, los cuales evidentemente resultaron afectados con la medida impuesta al ahora demandante, razón por la cual, en el presente caso, se encuentra que dicha vulneración se concretó en punto al artículo 21 de la Constitución Política, que hace referencia al derecho a la honra y al buen nombre (…) En este sentido, al observar que los derechos a la honra y al buen nombre del investigado se vieron afectados en razón de su vinculación al proceso penal, la Sala considera que para el presente caso resulta pertinente privilegiar la medida no pecuniaria, en punto a ordenar a la Fiscalía General de la Nación que disponga la publicación de la presente providencia en un link destacado en su página web institucional, el que permanecerá allí por un término de seis meses, además de divulgar a los medios de comunicación sobre la determinación que adoptó la justicia penal respecto de la responsabilidad del investigado. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero C.A.Z.B.. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 21 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 115 / LEY 600 DE 2000 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55 / DECRETO 359 DE 1995 - ARTICULO 37

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00286-01(44241)

Actor: L.A.G.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Tema: Privación injusta de la libertad / Absolución por aplicación del principio de in dubio pro reo.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 5 de marzo de 2012, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 3 de junio de 2010[1], los señores L.A.G.M., M.L.M.C., B.Y.M.M. y M.A.G.M., a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor L.A.G.M. en un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de secuestro simple, concierto para delinquir y hurto agravado y calificado.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales, en la suma equivalente a 100 SMMLV para cada uno de los demandantes.

Por concepto de perjuicios perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, solicitaron que se indemnizara al señor L.A.G.M. por los ingresos dejados de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, suma no inferior a $50.000.000.

Se solicitó el reconocimiento de una indemnización a título de daño emergente, en la suma de $15.000.000 derivados de los gastos en que incurrieron por el pago de honorarios profesionales de abogado en el proceso penal.

Finalmente, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar una indemnización por concepto de daño a la vida en relación, en la suma equivalente a 481 SMMLV para cada uno de los demandantes.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narró, en síntesis, que el 18 de septiembre de 2003 el señor J.E.J.A., quien era conductor del vehículo identificado con placas VBK 830, tenía previsto trasladar a unos alumnos del colegio de A. hacia Ibagué, según convenio que había realizado con una mujer el día anterior. Sin embargo, cuando fue a recogerla se encontró que ella estaba acompañada de varias personas que portaban maletas y canguros, lo que le pareció sospechoso.

Se agregó que, en vista de la anterior situación, el señor J.A. les preguntó a unos uniformados que se encontraban en un retén sobre la existencia del colegio A., a lo que los uniformados informaron que tal colegio no existía, por lo que los policías procedieron a hacer una requisa a esas personas y les encontraron un revólver y una navaja. Por tal motivo, la policía procedió a capturar a las personas que se encontraban en el vehículo.

Agregó, que los señores C.P.R., I.L. y L.E.B.D., quienes también eran conductores de buses de servicio público, reconocieron a las personas identificadas, retenidas y señaladas anteriormente como las responsables de los hurtos de los vehículos que habían sufrido en...

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