Sentencia nº 11001-03-06-000-2016-00003-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 26 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645987949

Sentencia nº 11001-03-06-000-2016-00003-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 26 de Mayo de 2016

Fecha26 Mayo 2016
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CUOTAS PARTES PENSIONALES – Sistema de concurrencia de las entidades en el pago de pensiones / CUOTAS PARTES PENSIONALES – Concepto

El sistema de cuotas partes pensionales se instituyó con la finalidad de que las entidades en las cuales el empleado o trabajador había servido o cotizado para su pensión, contribuyeran, a prorrata del tiempo servido o cotizado, con la caja o la entidad pagadora de la pensión. Hubo varios antecedentes normativos de este sistema, siendo de destacar para la época de operación del Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA, el Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969, “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”, referente al régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, el cual contempló las cuotas partes pensionales cuando previó en la siguiente forma, mediante el artículo 72, la acumulación de los tiempos de servicios en distintas entidades oficiales, con la finalidad de alcanzar el tiempo exigido para la pensión de jubilación: “Artículo 72.- Acumulación del tiempo de servicios. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, se acumularán para el cómputo del tiempo requerido para la pensión de jubilación. En este caso, el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido en cada una de aquellas entidades, establecimientos, empresas o sociedades de economía mixta”. Luego, el artículo 2º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985, “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”, reforzó la fijación del valor de las cuotas partes pensionales con el establecimiento de un silencio administrativo positivo, consistente en que si los organismos deudores no objetaban en el plazo perentorio de quince (15) días la liquidación de la pensión, se entendía que la habían aprobado y por lo tanto, quedaban obligados a asumir las cuotas determinadas por la entidad pagadora. (…) Posteriormente, la Ley 71 del 19 de diciembre de 1988, “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”, estableció, en su artículo 7º, la llamada pensión de jubilación por aportes, consistente en que los empleados oficiales y los trabajadores privados que acreditaran veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social del orden nacional o territorial, y en el Instituto de Seguros Sociales, tenían derecho a una pensión de jubilación a los sesenta (60) años de edad o más los hombres y cincuenta y cinco (55) años o más las mujeres, para la cual las entidades involucradas debían contribuir con las cuotas partes correspondientes. (…)En síntesis, se aprecia que la cuota parte pensional es la suma con que una entidad concurre o contribuye, a prorrata del tiempo servido o cotizado en ella, al pago de una pensión a cargo de una caja o entidad pagadora de la misma. La cuota parte es la suma equivalente al porcentaje del monto de la pensión con que debe contribuir una entidad, de acuerdo con lo establecido al respecto en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión dictado por la caja o entidad pagadora, que se encuentre en firme. Dicho porcentaje está en función del valor de la pensión, de manera que si esta se reajusta, la cuota parte se debe reajustar en la proporción correspondiente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1848 DE 1969 / LEY 33 DE 1985 – ARTICULO 2 / LEY 71 DE 1988 – ARTICULO 7

REAJUSTE PENSIONAL POR SALUD – Regulación en el caso de personas con pensión reconocida antes del 1º de enero de 1994 / CUOTAS PARTES PENSIONALES DE LOS EX TRABAJADORES Y PENSIONADOS DEL LIQUIDADO IDEMA - Inclusión en dichas cuotas de la parte proporcional del reajuste pensional por salud

Como se observa del texto del citado artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y de lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-111 de 1996, se trata en este caso de un reajuste especial del monto de la pensión para las personas pensionadas con anterioridad al 1º de enero de 1994, con la finalidad de compensarles el aumento de la cotización para salud establecido por dicha ley y, como quedó dicho, las cuotas partes pensionales están dirigidas a contribuir al pago de la totalidad de la pensión, la cual por tanto, comprende sus reajustes, que ciertamente hacen parte de la cuantía del prestación. De otra manera, las cuotas serían deficitarias para la entidad a cuyo cargo se encuentra la obligación de pagar la pensión. Ahora bien, el reajuste por salud para las personas con pensión reconocida al 1º de enero de 1994 fue reglamentado por el artículo 42 del Decreto 692 del 29 de marzo de 1994, “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993”, el cual hizo la precisión de que dicho reajuste también comprendía a las personas con pensión causada a esa fecha y dispuso expresamente que la mesada pensional mensual debe incluir ese reajuste. (…) Como se observa en el mandato del artículo 42 del Decreto 692 de 1994 y se destaca en la sentencia citada del Consejo de Estado, los pensionados amparados por el artículo 143 de la Ley 100, tienen derecho a que en la mesada mensual de la pensión se incluya el reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100. Cabe anotar que el reajuste de la pensión en este caso, no significa un mayor ingreso para el pensionado, como lo explicó la Sala en el Concepto No. 1897 del 31 de julio de 2008 (C.P. W.Z.C.. (…) Para la Sala es claro que las cuotas partes pensionales están en función del valor integral de la pensión, el cual comprende lógicamente sus reajustes, sean especiales como este del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 o generales como el del artículo 14 de la misma ley, y por lo tanto, las entidades obligadas a cubrirlas deben contribuir con el pago que les corresponda según el porcentaje de la pensión que deben asumir. En conclusión, las entidades que tienen a su cargo el pago de cuotas partes pensionales, deben cubrir el concepto del aludido reajuste por salud incluido en el valor de la pensión, de conformidad con el acto administrativo en firme que determinó los porcentajes de dichas cuotas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 692 DE 1994 / LEY 100 DE 1993ARTICULO 143

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: EDGAR GONZÁLEZ LOPEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

Radicado número: 11001-03-06-000-2016-00003-00(2280)

Actor: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURALEl Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, con base en la circunstancia de que ese Ministerio asumió el pago de las cuotas partes pensionales de los ex trabajadores y pensionados del liquidado IDEMA, formula a la Sala una consulta acerca de la viabilidad o no de incluir en el pago de dichas cuotas el concepto del reajuste pensional por salud, establecido por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

ANTECEDENTES

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural expone, en síntesis, los siguientes antecedentes y consideraciones sobre el asunto:

  1. El Gobierno Nacional, por medio del Decreto Ley 1675 de 1997, dispuso la supresión y liquidación del Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA. Este proceso concluyó el 31 de diciembre de 1997, fecha a partir de la cual las obligaciones laborales, bienes no enajenados, derechos, funciones y archivos pasaron a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

  2. Dicho Ministerio, en cumplimiento de lo establecido por el último inciso del artículo 6º del Decreto Ley 1675 de 1997, asumió el reconocimiento y pago de las obligaciones laborales derivadas del Sistema General de Pensiones, respecto de los ex trabajadores y pensionados del antiguo IDEMA, incluida la concurrencia y pago de las cuotas partes pensionales.

  3. Como se sabe, la caja de previsión social o la entidad obligada al pago de una pensión, debe cobrar las respectivas cuotas pensionales a las entidades obligadas a concurrir al pago, a prorrata del tiempo cotizado o servido en ellas por el empleado o trabajador.

  4. La Ley 100 de 1993 estableció que la cotización para salud quedaba en su totalidad a cargo de la persona pensionada y como aumentó dicha cotización, dispuso, mediante el artículo 143, un reajuste pensional para quienes se les hubiera reconocido la pensión con anterioridad al 1º de enero de 1994, con la finalidad de compensarles la pérdida que les representaba el asumir ese aumento. Esta norma fue reglamentada por el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

  5. El consultante explica el aludido reajuste en la siguiente forma:

    “El reajuste a la mesada se efectuó en 1994 por la diferencia entre la cotización que se venía efectuando y la nueva cotización del 8%, y en 1995, cuando inició la cobertura familiar del sistema, la mesada pensional se terminó de reajustar por la diferencia entre el 8% y la nueva cotización del 12%”.

  6. Luego, menciona cómo el IDEMA aplicó el reajuste:

    “(…) Para ejecutar la disposición contenida en el artículo 142 (sic, es 143) de la Ley 100 de 1993, el liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA aplicó el reajuste como un concepto adicional a la mesada pensional, y solamente sobre las 12 mesadas ordinarias lo que llevó a determinar que los valores para la concurrencia o pago de las cuotas partes pensionales se liquidaran con base en el monto de la mesada sin incluir el referido reajuste por salud”.

  7. Expresa que el IDEMA fundamentó su interpretación principalmente en la Sentencia C-111 de 1996 de la Corte Constitucional y en el Concepto No. 1897 del 31 de julio de 2008, de la Sala de Consulta y Servicio Civil (C.P.W.Z.C..

    Cita el siguiente aparte de la Sentencia C-111 de 1996:

    “Este reajuste de la pensión es específico para quienes se les hubiere reconocido la pensión con anterioridad al 1o. de enero de 1994 y rige a...

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