Sentencia nº 63001-23-31-000-2009-00025-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645987969

Sentencia nº 63001-23-31-000-2009-00025-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Mayo de 2016

Fecha26 Mayo 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Modifica sentencia. Condena, actualiza y ajusta la liquidación de los perjuicios. Caso de divulgación que fue rectificada en el diario “La Crónica” en Quindío / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Privación injusta de la Libertad / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Sindicado no cometió el delito / PERJUICIOS MORALES - Unificación jurisprudencial. Aplicación de tabla para la tasación de la indemnización / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Absolución a favor del demandante / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No se acreditó fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva de la víctima / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL Y DE SATISFACCIÓN NO PECUNIARIA - Medida de reparación no pecuniaria por afectación al bien jurídico de la honra y buen nombre: Medida de publicación de la sentencia en página web y medios electrónicos de entidad condenada / DAÑO ANTIJURÍDICO - Rectificación de noticia de prensa: No indemniza porque el daño no fue significativo / BIEN JURÍDICO, BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Bien jurídico al buen nombre y la honra / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN - No indemniza porque el daño no fue significativo / RECORTES DE PRENSA - Valor probatorio

Así pues, en el asunto sub examine la decisión que llevó a la privación de la libertad del señor P.P.P.M., si bien es cierto fue solicitada por la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que dicho ente no tenía la potestad de decidir sobre la privación de la libertad del ahora demandante, cosa que sí le correspondía a la Rama Judicial, por encontrarse dentro de sus funciones jurisdiccionales, razón por la cual, forzoso resulta concluir que en el presente asunto y, a la luz de las nuevas disposiciones penales, no es posible endilgarle responsabilidad alguna a la Fiscalía General de la Nación (…) En tales condiciones, es evidente que la privación de la libertad del señor P.P.P.M. configuró para los accionantes un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a la libertad a él impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Rama Judicial, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. La Sala reitera en esta oportunidad uno de los argumentos expuestos en la sentencia del 4 diciembre de 2006, en el sentido de que no se puede exonerar al Estado de responsabilidad cuando, a pesar de haberse dictado una medida de detención con el lleno de los requisitos que exige la ley para el efecto, se profiere posteriormente una sentencia absolutoria en la cual se establece, finalmente, que no existe la certeza necesaria para privar de la libertad al sindicado. Esta sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculada la ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que la amparaba y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, jamás desvirtuó. Sobre el particular, debe decirse que en casos como este no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues una decisión de la Administración de Justicia, en cabeza de la Rama Judicial, determinó que el señor P.M. debía padecer la limitación de su libertad hasta que se precluyó la investigación penal a su favor; en cambio, a la entidad demandada le correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario (…) Con este panorama, se tiene que si bien el 5 de diciembre de 2005 el diario La Crónica Ltda., publicó la noticia de la captura del ahora demandante >, lo cierto es que dos (2) días después a la citada publicación, el referido medio de comunicación rectificó la información aludida, en los términos que vienen de transcribirse. En efecto, la Sala no puede dejar pasar desapercibida la circunstancia de que la divulgación en el diario La Crónica sobre la captura del ahora demandante le habría causado una afectación a sus derechos fundamentales a la honra y buen nombre del señor Palacio Molina, sin embargo, no es menos cierto que dicha información fue verificada casi que de manera inmediata, en el sentido de indicar que el referido hecho noticioso fue comunicado por parte de la Policía Nacional a la mencionada empresa de manera desactualizada (…) Ahora bien, aparece probado en el expediente una vulneración al buen nombre y a la honra del señor P.P.P.M., producto de un despliegue publicitario de la situación jurídica por la cual atravesó, divulgación que si bien -se insiste- fue rectificada por el diario La Crónica, lo cierto es que tal publicación le produjo una afectación de los mencionados derechos fundamentales, por cuanto tal circunstancia conllevó a que su reputación fuera puesta en duda ante la comunidad (…) Así las cosas, al encontrar e identificar los bienes constitucionalmente protegidos que le resultaron afectados al hoy actor, se entiende configurado el daño que en la demanda se solicitó indemnizar, razón por la cual cabe concluir que resulta procedente disponer una medida no pecuniaria para efecto de su reparación, pues, como se dijo anteriormente, la reparación de esta tipología de perjuicio se efectúa, principalmente, a través de medidas de carácter no pecuniario y, de manera excepcional, a través del otorgamiento de una indemnización cuando aquéllas no resulten suficientes para reparar integralmente a la víctima. En este sentido, al observar que los derechos a la honra y al buen nombre del investigado se vieron afectados con el despliegue mediático que rodeó su vinculación al proceso penal, la Sala considera que para el presente caso resulta pertinente privilegiar la medida no pecuniaria, en punto a ordenar a la Nación – Rama Judicial que disponga la publicación de la presente providencia en un link destacado en su página web institucional, el que permanecerá allí por un término de seis meses, además de divulgar a los medios de comunicación sobre la determinación que adoptó la justicia penal respecto de la responsabilidad del investigado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL / LEY 446 DE 1998 / LEY 279 DE 1996 / LEY 600 DE 2000 / LEY 906 DE 2004 / DECRETO LEY 2700 DE 2001 / DECRETO 359 DE 1995 - ARTICULO 37

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 63001-23-31-000-2009-00025-01(41573)

Actor: PEDRO PABLO PALACIO MOLINA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Tema: Privación injusta de la libertad / Absolución por no haberse cometido el delito. Reiteración jurisprudencial / Ley 906 de 2004 /

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 25 de noviembre de 2010, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de manera literal):

“PRIMERO: Declarar no probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA propuesta por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: Declarar no probada la excepción de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, respecto de la detención del señor P.P.P.M., por las consideraciones anteriormente expuestas.

TERCERO: Declárase a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsables de los daños causados a los demandantes como consecuencia de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de que fue objeto el señor A.P.P.P.M. sufrida entre el 2 de diciembre de 2005 y el 3 de diciembre del mismo año, y según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Como consecuencia de la declaración anterior se condena a la NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (esto es con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección (sic) Judicial de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, en porcentajes del 50% para cada entidad, a pagar por concepto de perjuicios inmateriales las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican:

|DAMNIFICADO |POR CONCEPTO DE PERJUICIO MATERIAL |

|P.P.P.M. |$3’652.782 |

|DAMNIFICADO |POR CONCEPTO DE PERJUICIO MORAL |

|P.P.P.M. |3 S.M.L. = $1.545.000 |

|N.Y.R.G. (Compañera permanente) |2 S.M.L. = $1.030.000 |

|N.P.R. (hija) |2 S.M.L. = $1.030.000 |

|J.D.P.G. (hijo) |2 S.M.L. = $1.030.000 |

|L.A.P.B. (padre) |2 S.M.L. = $1.030.000 |

|B.M. de Palacio (madre) |2 S.M.L. = $1.030.000 |

|G.C.P.M. (sic) (her.) |2 S.M.L. = $1.030.000 |

CUARTO: La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. y deberá...

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