Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-00250-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645988077

Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-00250-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2016

Fecha18 Mayo 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Noción. Definición. Concepto / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Regulación normativa / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Requisitos

El llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual que vincula a la parte dentro de un proceso determinado (llamante) y a una persona ajena al mismo (llamado), permitiéndole al primero traer a este como tercero, para que intervenga dentro de la causa, con el propósito de exigirle que concurra frente a la indemnización del perjuicio que eventualmente pueda llegar a quedar a cargo del llamador, a causa de la sentencia. Se trata pues de una relación de carácter sustancial que ata al tercero con la parte principal, en términos de la responsabilidad derivada de una determinada decisión judicial. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en materia del llamamiento en garantía dentro de los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, le corresponde a la parte interesada cumplir con una serie de requisitos mínimos para efectos de que prospere su solicitud. En efecto, dicha norma señala que le corresponde a la parte llamante mencionar en el escrito de su solicitud, entre otras cosas: la identificación del llamado, la información del domicilio y de notificación tanto del convocante como del citado, y los hechos en que se fundamenta el llamamiento. Adicionalmente, existe la carga de aportar prueba, si quiera sumaria, de la existencia del vínculo legal o contractual que da lugar al derecho para formular el llamamiento en garantía. Es decir, es indispensable, además del cumplimiento de los requisitos formales, que el llamante allegue prueba del nexo jurídico en que apoya la vinculación del tercero al proceso, dado que su inclusión en la litis, implica la extensión de los efectos de la sentencia judicial al convocado, causándole eventualmente una posible afectación patrimonial. NOTA DE RELATORIA: En relación con la naturaleza del llamamiento en garantía, ver, Corte Constitucional, sentencia C-170 de 19 de marzo de 2014, M.P.A.R.R.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 225

LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Niega No existe vínculo contractual entre el llamante y el llamado en garantía / DENUNCIA DE PLEITO - Niega / DENUNCIA DE PLEITO - Regulación normativa

Observa el despacho que en el acuerdo contractual señalado como fundamento del llamamiento en garantía no se estableció una cláusula expresa en virtud de la cual las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. debiera responder por la indemnización de perjuicios que eventualmente le podría ser atribuible al municipio de Guatapé, ni tampoco se encuentra disposición equivalente que le dé a este despacho elementos suficientes para determinar que el llamamiento requerido se encuentra justificado, de acuerdo a lo que la ley dispone. (…) en el apartado invocado sólo se establece que las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. debía dar en pago un inmueble a favor del municipio de Guatapé, equivalente al valor de unas obras para las cuales aquella se había obligado previamente. De hecho, nada se dijo sobre el deber que le asistía a dicha empresa de servicios públicos de concurrir a responder frente a una eventual condena que llegara a ser establecida en perjuicio del municipio, por lo cual se debe concluir que dicho acuerdo contractual no satisface la naturaleza propia del llamamiento en garantía, específicamente en cuanto a la determinación del derecho contractual que le asiste a la entidad demandada para vincular a dicho tercero.(…) con relación a lo manifestado por el apelante sobre la improcedencia de la denuncia del pleito como posible institución procesal que permitiría la vinculación de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. dentro del sub júdice, se debe aclarar que dicha figura tampoco resulta procedente para efectos del presente caso (…) Se advierte que la Ley 1437 de 2011 nada dispone en materia de la denuncia del pleito, pues es una figura que se encuentra consagrada en la legislación civil, a la cual se puede acudir en atención a lo señalado en los artículos 227 y 306 ibídem. Por otro lado, revisado el Código General del Proceso se encuentra que no se establece disposición expresa que consagre dicha modalidad de vinculación de terceros como una institución procesal autónoma, tal como así lo había consagrado el Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 227 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 306 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO

SANEAMIENTO POR EVICCION - Regulación normativa

El artículo 64 de la Ley 1564 de 2012 señala que: Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. De la anterior disposición normativa se tiene que en aquellos eventos en los cuales exista una determinada obligación de sanear por evicción, procederá la vinculación del tercero bajo la figura del llamamiento en garantía, para lo cual se exigirá naturalmente que dicha obligación se materialice en tanto se cumpla con lo que la legislación dispone para esta forma de saneamiento. (…) el saneamiento por evicción es una figura aplicable exclusivamente para el contrato de compraventa y que, tal como lo ha dejado claro el máximo tribunal de la jurisdicción civil, no es dable realizar una aplicación analógica del mismo para el caso de la dación en pago, con lo cual queda desvirtuada la posibilidad de dar aplicación al artículo 64 del Código General del Proceso como disposición normativa que ampare el llamamiento en garantía solicitado dentro del sub lite. Así las cosas, comoquiera que resulta indeterminable el derecho legal o contractual que alude la entidad llamante en garantía, el despacho procederá a revocar parcialmente la providencia atacada y, en su lugar, se negará la vinculación como tercera de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. que fue solicitada por la parte demandada municipio de Guatapé.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 64

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00250-02(56436)

Actor: M.U.J. Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE GUATAPE

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA

Procede el despacho a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandada Empresas Públicas de Medellín E.S.P. contra el auto del 22 de septiembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, en virtud del cual se admitió el llamamiento en garantía formulado por el municipio de Guatapé.

ANTECEDENTES
  1. El 20 de febrero de 2013, por intermedio de apoderado judicial, se interpuso demanda de reparación directa por parte de M., M., L. delS., M.S., M.R., P.E. y S. de J.U.J., en contra del municipio de Guatapé, con el objeto de que se declarara que “los herederos del señor L.D.J.U. fueron despojados violenta y arbitrariamente por parte del MUNICIPIO DE GUATAPÉ de la posesión material que ostentaban sobre 335 metros cuadrados aproximadamente de los 425 metros cuadrados descritos en la cláusula segunda del contrato de compraventa celebrado a través de la escritura pública Nº 090 del 22 de febrero de 1975 de la Notaría Única de El Peñol, Antioquia” (f. 7-34, c. 3).

  2. El 29 de febrero de 2015, una vez notificada dentro de la causa y en el término para contestar la demanda, la entidad accionada llamó en garantía a la Previsora S.A. Compañía de...

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