Sentencia nº 11001-03-25-000-2009-00068-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645988261

Sentencia nº 11001-03-25-000-2009-00068-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Mayo de 2016

Fecha04 Mayo 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONCURSO DE MERITOS – Etapas. Convocatoria. Carácter vinculante. Contenido del acto de convocatoria debe interpretar las necesidades y particularidades de la entidad

Un concurso de méritos consta de 5 etapas a saber: convocatoria, reclutamiento, aplicación de pruebas, lista de elegibles y nombramiento en periodo de prueba. Dentro de ese contexto, la convocatoria es la norma reguladora del concurso que vincula tanto a la entidad como a los participantes, es de carácter general y autónomo y no obstante que su contenido está debidamente reglado debe ajustarse a las particularidades de la entidad convocante y a su manual específico de funciones y requisitos.

FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004ARTICULO 31 / DECRETO REGLAMENTARIO 1227 DE 2005 – ARTICULO 13

CONVOCATORIA PUBLICA – Es un acto definitivo. Efectos de su decaimiento. Es susceptible de control judicial

Si bien la convocatoria es solo una parte de la secuencia del concurso, no puede calificarse como un acto de trámite o preparatorio por las características señaladas en líneas precedentes. Así lo ha reconocido reiteradamente la jurisprudencia de esta Sección al señalar que los actos de convocatoria de los concursos son actos definitivos a pesar de que no cierran el ciclo mismo, pero «… dada su autonomía e importancia como norma reguladora del concurso si fuese retirado del ordenamiento jurídico, caerían las demás etapas del proceso y no al contrario…». En conclusión, la convocatoria por tratarse de un acto de carácter general, regulatorio, vinculante para las partes, obligatorio, autónomo y creador de situaciones jurídicas, es susceptible de control de legalidad por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

MEDIDA CAUTELAR SUSPENSION PROVISIONAL – Solicitud de restablecimiento inmediato de los derechos de los empleados provisionales. No es propia de la acción de nulidad, como tampoco de la medida cautelar solicitada

Considera la Sala importante precisar frente a las pretensiones de la parte actora invocadas en el escrito inicial por medio de la «acción contenciosa objetiva de nulidad» y particularmente frente a los numerales 3º y 4º de las declaraciones, en donde solicitó que se dispusiera como restablecimiento automático de los actores, «al momento de declarar la suspensión provisional, la exclusión de los demandantes de esta acción…» y que «…se ordene el restablecimiento automático de los derechos adquiridos por los actores…que vienen desempeñando los cargos de carrera en forma provisional…»; que la suspensión provisional en tanto medida cautelar que es, tiene como logro suspender los efectos del acto demandado en caso de que ella prospere, pero no es inherente a su esencia el restablecimiento automático de los derechos como lo solicitó la parte actora. De otro lado, la petición del ingreso automático como restablecimiento, tampoco es propia de la acción escogida, dado que si es lo buscado, la pertinente sería la de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo término de caducidad según el artículo 136 del C.C.A. es de 4 meses a partir de la comunicación, notificación o publicación del acto demandado. Sin embargo, en razón a la naturaleza del acto y conforme a la teoría de móviles y finalidades, no es viable el estudio y análisis de situaciones individuales, ni la incidencia del acto demandado en sus derechos particulares, por lo que se fallará el proceso tal y como fue admitido por este despacho, es decir, como una simple nulidad, haciendo el análisis abstracto del acto frente a las preceptivas que se alegaron como vulneradas y a los cargos expuestos en la demanda.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSOO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136

VIGILANCIA Y ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA DOCENTE – Es competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil por ser de orden legal

La carrera docente es de carácter especial y de origen legal; que su vigilancia y administración compete a la Comisión Nacional del Servicio Civil, tal y como lo estableció la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de contera que, las únicas carreras excluidas de su administración y vigilancia, son las de orden Constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: LEY 115 DE 1994 / LEY 715 DE 2001 / DECRETO 2277 DE 1979 / DECRETO 1278 DE 2002ARTICULO 1 / DECRETO 1278 DE 2002ARTICULO 17 / LEY 909 DE 2004ARTICULO 3 / LEY 909 DE 2004 – ARTICULO 55 / DECRETO 3982 DE 2006 – ARTICULO 5

SUSPENSION PROVISIONAL DEL CONCURSO ABIERTO DE MERITO DE VACANTES DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES DEL MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA – Improcedencia. No existe ingreso automático a carrera docente por empleados provisionales. Vulneración del principio de igualdad

Los artículos y 27 del Decreto N° 2277 de 1979, prevén que la inscripción en el escalafón docente habilita al educador para ejercer los cargos de la Carrera Docente, sin embargo, ello no supone inscripción automática en el sistema de Carrera Administrativa. A la carrera docente solo se accede mediante concurso en virtud del principio del mérito y el derecho a la igualdad. Y, de otra parte, porque han sido reiteradas las decisiones constitucionales que definen que no hay lugar al ingreso automático a la carrera, porque siempre debe prevalecer el principio del mérito, que se concreta a través del concurso público. Así lo dispuso en la sentencia C-588 de 2009, en donde la Corte Constitucional declaró inexequible con efectos retroactivos, el Acto Legislativo No. 1 de 2008, que adicionó el artículo 125 de la Constitución Política, posición sobre la que ha insistido en las decisiones C-105 de 2010 y 764 de 2009, entre otras y en las cuales se ha estado a lo resuelto en la sentencia ya citada. Además, la Alta Corporación señaló que existe incompatibilidad entre el derecho a la igualdad y la inscripción extraordinario en carrera, pues no se le otorga el mismo trato a los provisionales o encargados y a quienes no lo son o están por fuera de la carrera, pues no tienen el mismo punto de partida ya que a favor de los provisionales o encargados crea un privilegio de ingreso automático o inscripción extraordinaria en carrera.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 048 DE 2009. ( 25 de marzo).No suspendido. CONVOCATORIA 076 DE 2009 COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. No suspendido

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00068-00(1061-09)

Actor: G.R.C. Y OTROS

Demandado: COMSION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala en única instancia, la demanda interpuesta por el señor G.R.C. y otros docentes del municipio de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), contra la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC[1]. LA DEMANDA

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la abogada B.E.A. De Callamand actuando en nombre propio y en representación de los docentes G.R.C., G.E.C.A., L.C.C., L.D.H.M., M.C.C.A., N.T.P., S.P.D.P.; F.J.O.G., L.E.M.S., M.E.B.C., M.A.B.P. e I.M.B.S., solicitaron a esta Corporación declarar la suspensión provisional y la nulidad del Acuerdo No. 048 de 25 de marzo de 2009 y de la Convocatoria No. 076 del mismo año, expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- por medio de los cuales convocó a concurso abierto de mérito para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales del municipio de Guadalajara de Buga, por considerarlos violatorios de normas internacionales de derechos humanos y convenios de carácter laboral ratificados por Colombia, en tanto emplazaron a servidores de carreras especiales cuya competencia jurisdiccional y funcional le correspondía, no a la Comisión del Servicio Civil sino a las entidades territoriales certificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 de la Carta Política[2], 9 del Decreto 1278 de 2002[3] y 7 de la Ley 909 de 2004[4].

Como consecuencia de la anterior declaración, la apoderada de los demandantes solicitó ordenar la exclusión de los docentes de la presentación de la prueba básica a realizarse el 5 de julio de 2009, por considerar que son servidores públicos de carrera administrativa docente de carácter especial que vienen desempeñando cargos de carrera en forma provisional, lo que les da el derecho de ser inscritos en forma extraordinaria en la carrera docente reglamentada por el Decreto 1278 de 2002, sin necesidad de concurso; que se les proteja el derecho a la igualdad que tienen con los servidores públicos de carrera general amparados por el Acto Legislativo 01 de 2008; y que se ordene como consecuencia de la suspensión provisional de los actos demandados, que no pueden ser desvinculados sin antes haberlos excluido del escalafón, previo proceso disciplinario, de conformidad con el fuero de estabilidad laboral a que tienen derecho.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Consideraron vulneradas las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 1, 4, 6, 13, 25, 29, 40, 53, 58, 113, 130, 150 y 189; 1, 3, 5, 8, 26, 27 y 28 del Decreto ley 2277 de 1979; 9 del Decreto ley 1278 de 2002; 3, 4 y 7 de la Ley 909 de 2004; 136 y ss., del Código Contencioso Administrativo.

La parte actora argumentó que la Comisión Nacional del Servicio Civil al reglamentar el concurso de los docentes y directivos docentes se atribuyó competencias que correspondían al Gobierno Nacional por expresa disposición legal y constitucional, lo cual resumió en cinco cargos:

i) Violación de los artículos 113, 123, 124, 130 y 150 de la Constitución Política porque con la expedición de los actos demandados la Comisión Nacional del Servicio Civil se apropió la facultad de interpretar la ley que, por expreso mandato constitucional y legal, le corresponde al Congreso de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR