Sentencia nº 19001-23-31-000-2005-01594-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645988293

Sentencia nº 19001-23-31-000-2005-01594-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Mayo de 2016

Fecha02 Mayo 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena

DAÑO - Soldado regular que prestando el servicio militar presentó escoliosis dorsolumbar en la concavidad izquierda

PRELACION DE FALLO - Solicitud / PRELACION DE FALLO - Requisitos. Regulación normativa / PRELACION DE FALLO - Facultad del funcionario judicial para fallar sin sujeción al turno correspondiente. Regulación normativa

TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Se acreditó. Se condena en abstracto

TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia / TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de unificación

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 19001-23-31-000-2005-01594-01(40061)

Actor: C.G.M. Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONALReferencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de octubre de 2010, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca se declaró inhibida para fallar por encontrar acreditada la excepción de indebida escogencia de la acción. La sentencia recurrida será revocada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.

SÍNTESIS DEL CASO

Durante el 26 de junio de 2002 y el 3 de abril de 2004 el señor C.G.M. estuvo vinculado al Ejército Nacional, en calidad de soldado regular, prestando el servicio militar obligatorio. Durante dicho tiempo sufrió de dolores en su espalda y piernas. Mediante examen de radiología practicado el 31 de marzo de 2004 se determinó que sufría de una acentuada escoliosis dorsolumbar en la concavidad izquierda.

ANTECEDENTES
  1. Lo que se demanda

    1. El 24 de octubre de 2005, los señores C.G.M., R.A.M. y L.E.M.S., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores B.A.M., J.A.H.M., presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, con el objeto de que se le declarara patrimonial y extracontractualmente responsable y por consiguiente, se le condenara a indemnizar los perjuicios que les fueron causados por las lesiones que sufrió el señor M., mientras prestó su servicio militar. Al respecto, formularon las siguientes pretensiones:

      Se declare responsable administrativa y civilmente a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL de los daños y perjuicios de carácter moral, material y todos aquellos derivados del daño antijurídico, causado a mis poderdantes C.G. (sic) MORALES, quien es el principal afectado, por haber laborado con el Ejército Nacional y la señora madre y hermanos de C.G. o sea la señora L.E.M.S. quien actúa en nombre propio y en calidad de madre de los hijos menores B.A.M., J.A.H.M. y el señor R.A.M. (madre y hermanos del (sic) C.,

      Como consecuencia de Los Hechos ocurridos a (sic) se condene a LA NACIÓN COLOMBIA. MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a Favor del damnificado, el señor C.G. (sic) MORALES, por intermedio de su apoderada todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales, así como aquellos derivados de los anteriores ocasionados por las labores realizadas en entrenamiento y labor desempeñada en el Ejército Nacional a la siguiente liquidación o a la que se demuestre en el proceso así:

      PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS O PRETIUM DOLORIS. Que son aquellos que lesionan aspectos sentimentales, afectivos, emocionales, que originan angustia, dolores internos, psíquicos, que lógicamente no son fáciles de describir o definir, que se le causó al señor C.G.M., por las lesiones causadas en su actividad militar con el Ejército Nacional como indemnización equivalente a MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES por el daño moral a él causado, se debe liquidar al valor que se encuentre el SALARIO MÍNIMO LEGAL en la fecha de ejecutoria de Sentencia, de conformidad con la certificación que en tal sentido emita el Ministerio de Trabajo y que esta fecha se encuentra el $380.500.; La señora LUZ E.M.S. quien actúa en nombre propio, la suma de QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES A LA FECHA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA; Al igual que para el menor Para el menor (sic) B.A.M.S., representado por su madre LUZ E.M.S., se estima sus perjuicios en la suma de 500 salarios Mínimos vigentes a la fecha de la sentencia.

      Para el menor de Y.A.M.S., representado por su madre LUZ E.M.S., la suma de 500 salarios Mínimos vigentes a la fecha de la sentencia.

      Para el señor R.A.M.S., quien es el hermano gemelo se estiman sus perjuicios morales en la suma de 800 salarios mínimos legales vigentes a la fecha de la Sentencia. Quien es el hermano del lesionado C.G.M., Quien por ser el hijo mayor y el pilar fundamental de esa familia MORALES (sic), pues S. ha sido el hermano que sufragaba los gastos y los de su familia desde muy temprana edad, dado que este fue un hogar en donde la figura paternal fue nula, a esto le agregamos que él fue un hijo y hermano, que contaba con tan solo 18 de edad, Cuando ingresó a prestar su servicio militar, muy responsable con una gran perspectiva de sacar a su familia adelante y con ello estaba el de ayudar a sus hermanos menores. La señora LUZ E.M. dependía económicamente de su hijo C.G.M..

      (…)

      La suma de TRESCIENTOS millones de pesos (300.0000.000 (sic)), moneda legal colombiana, por concepto de lucro cesante, que se liquidará a favor del señor C.G.M. quien era el pilar principal de la Familia MORALES quien ayudó desde un comienzo a su familia y al igual compartió su vida desde mucho antes de INGRESAR AL BATALLÓN y de quien dependía económicamente. dicho valor corresponde al valor dejado de producir en su actividad como Soldado profesional cuya actividad se dedicaba cuando ocurrieron los hechos el día 13 de Enero del 2003, pues él era la esperanza de vida, para su hogar conformado por los anteriormente mencionados, el cual deberá ser calculado de conformidad con las tablas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria, actualizadas a la fecha de la sentencia, liquidado en dos periodos a saber 1) el consolidado o vencido, que va desde la fecha del hecho perjudicial hasta la Sentencia. 2) El otro de indemnización anticipada o futura que corre de la aludida sentencia hasta la vida útil probable del A..

      PERJUICIOS MORALES OBJETIVOS. Definidos por la Doctrina colombiana como perjuicios fisiológicos hacen relación a la pérdida de actividades vitales como son sus relaciones sociales y laborales, substancialmente disminuidos, sus relaciones familiares sensiblemente restringidas. Por este concepto deberá cancelarle al señor C.G. MORALES (sic) el valor equivalente a MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes al momento del pago.

      PERJUICIOS MORALES OBJETIVOS. Definidos por la Doctrina colombiana como perjuicios fisiológicos hacen relación a la pérdida de actividades vitales como son sus relaciones sociales y laborales, substancialmente disminuidos, sus relaciones familiares sensiblemente restringidas. Por este concepto deberá cancelarle a la señor (sic) LUZ E.M., el valor equivalente a MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes al momento del pago.

      PERJUICIOS MORALES OBJETIVOS. Definidos por la Doctrina colombiana como perjuicios fisiológicos hacen relación a la pérdida de actividades vitales como son sus relaciones sociales y laborales, substancialmente disminuidos, sus relaciones familiares sensiblemente restringidas. Por este concepto deberá cancelarle al menor B.A. MORALES quien es representado por su señora madre LUZ E.M., el valor equivalente a MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes al momento del pago.

      PERJUICIOS MORALES OBJETIVOS. Definidos por la Doctrina colombiana como perjuicios fisiológicos hacen relación a la pérdida de actividades vitales como son sus relaciones sociales y laborales, substancialmente disminuidos, sus relaciones familiares sensiblemente restringidas. Por este concepto deberá cancelarle al menor J.A.H.M., quien es representado por su señora madre, L.E.M., el valor equivalente a MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes al momento del pago.

      PERJUICIOS MORALES OBJETIVOS. Definidos por la Doctrina colombiana como perjuicios fisiológicos hacen relación a la pérdida de actividades vitales como son sus relaciones sociales y laborales, substancialmente disminuidos, sus relaciones familiares sensiblemente restringidas. Por este concepto deberá cancelarle al señor R.A.M., (HERMANO GEMELO DEL C.G. (sic) MORALES) el valor equivalente a MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes al momento del pago.

    2. Como fundamento de las citadas peticiones, la parte actora adujo que el 26 de junio de 2002 el señor C.G.M. ingresó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio. Para ese efecto se le realizaron los exámenes médicos, odontológicos y psicológicos respectivos, que no reflejaron ningún impedimento para la prestación del servicio.

    3. El 19 de enero de 2003, el señor M. fue destinado a la base militar de Muchique, en el municipio de El Tambo -Cauca-, allí se le ordenó realizar actividades físicas exigentes, tales como subir leña y cortar maleza o pasto alrededor de la base militar. En ese lugar empezó a sentir un dolor agudo constante en la parte superior de la pierna izquierda, sin que se le brindara ningún servicio médico.

    4. El 3 de junio de 2003, al realizarse el relevo, fue atendido por un médico del batallón J.H.L., quien dispuso que se le practicaran unas radiografías, las cuales no reflejaron la existencia de ninguna dolencia. Posteriormente, se le destinó al municipio de Bordó, en donde el dolor remitió por el aumento de temperatura. Finalmente...

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