Sentencia nº 66001-23-31-000-2005-00026-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645988313

Sentencia nº 66001-23-31-000-2005-00026-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Mayo de 2016

Fecha02 Mayo 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena

DAÑO - Muerte de ciudadano en Centro Hospitalario por error de diagnóstico. El occiso fallece a consecuencia de una falla hepática / DAÑO - Configuración

El joven A.P.L. falleció el 20 de julio de 2003 en la unidad de cuidados intensivos del Hospital Universitario San José de Pereira como consecuencia de una malaria por plasmodium falciparum. El paciente llegó a ese centro asistencial remitido del Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, donde el 13 de julio anterior le diagnosticaron equivocadamente “dengue + deshidratación grado II” con base en los aspectos clínicos pero no epidemiológicos del cuadro febril que presentaba.(…) La Sala tiene acreditado el daño, el cual consiste en la muerte del joven A.P.L., ocurrida en el Hospital Universitario San Jorge de Pereira el 20 de julio de 2003 como consecuencia de una falla hepática aguda.

DIAGNOSTICO - Noción. Definición. Concepto / DIAGNOSTICO - Fases / ERROR DE DIAGNOSTICO - Reiteración jurisprudencial

El diagnóstico es uno de los momentos de mayor relevancia en prestación del servicio médico como quiera que sus resultados determinan toda la actividad posterior que corresponde al tratamiento médico. De acuerdo con la doctrina extranjera, existen dos fases o etapas que componen el diagnóstico: la primera, caracterizada por la valoración del paciente y la segunda, por el análisis e interpretación de los datos obtenidos durante la etapa anterior. (…) Para que el diagnóstico sea acertado se requiere que el profesional de la salud sea extremadamente diligente y cuidadoso en el cumplimiento de cada una de estas etapas, esto es, que emplee todos los recursos a su alcance en orden a recopilar la información que le permita determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente. Si así lo hace, su responsabilidad no quedará comprometida aunque al final se demuestre que el diagnóstico fue equivocado, pues es posible que pese a todos los esfuerzos del personal médico y al empleo de los recursos técnicos a su alcance, no logre establecerse la causa del mal, bien porque se trata de un caso científicamente dudoso o poco documentado, porque los síntomas no son específicos de una determinada patología o, por el contrario, son indicativos de varias afecciones. (…) En línea con lo anterior la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que solo el error de diagnóstico que es consecuencia de una deficiente prestación del servicio médico hospitalario puede llegar a comprometer la responsabilidad extracontractual de la administración. Se ha considerado, entonces, que lo decisivo en estos casos no es establecer si el médico se equivocó, sino si empleó los recursos adecuados para llegar a un diagnóstico acertado (…) puede afirmarse que para imputar responsabilidad a la administración por daños derivados de un error de valoración, es necesario demostrar que el servicio médico no se prestó adecuadamente porque, por ejemplo, el profesional de la salud omitió interrogar al paciente o a su acompañante sobre la evolución de los síntomas que lo aquejaban; no sometió al enfermo a una valoración física completa y seria, omitió utilizar oportunamente todos los recursos técnicos a su alcance para confirmar o descartar un determinado diagnóstico; dejó de hacerle el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, o simplemente, incurrió en un error inexcusable para un profesional de su especialidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre el error de diagnóstico, consultar, sentencias de: 10 de febrero de 2000, exp. 11878; 27 de abril de 2011, exp. 19846; 10 de febrero de 2011, exp. 19040; 31 de mayo de 2013, exp. 31724 y de 9 de octubre de 2014, exp. 32348

HISTORIA CLINICA - Noción. Definición. Concepto / HISTORIA CLINICA DEL PACIENTE - Regulación normativa / FALLA DEL SERVICIO POR ERROR DE DIAGNOSTICO - Acreditación. No se indago por el lugar de procedencia del paciente

En el caso concreto, existen indicios de que el Hospital Santa Mónica de Dosquebradas omitió interrogar al joven A.P.L. acerca de su lugar de procedencia. En primer lugar, en la historia clínica no consta que lo haya hecho, lo cual es revelador teniendo en cuenta que este documento es, en los términos del artículo 34 de la Ley 23 de 1981, el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente, las cuales se definen en el artículo 1º de la Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud, como el conjunto de “datos e informes acerca de la condición somática, psíquica, social, cultural, económica y medioambiental que pueden incidir en la salud del usuario”.(…) el médico A.V.B., quien atendió al paciente en la mañana del 13 de julio de 2003 en el servicio de urgencias del Hospital Santa Mónica y rindió testimonio dentro del proceso, no mencionó haber indagado al paciente acerca de su lugar de procedencia. De hecho, cuando se le preguntó puntualmente sobre el particular, respondió de forma vaga e imprecisa, lo cual resulta indicativo de que no lo hizo pues ciertamente no existe ningún motivo para que omitiera informar de forma detallada sobre un aspecto crucial de la atención que necesariamente conoció por haber tenido a su cargo la valoración del paciente y el registro de la historia clínica. Dice el testimonio (…) La conducta anterior, consistente en omitir preguntar al paciente acerca de su lugar de procedencia, constituye una falla del servicio por error de diagnóstico pues los protocolos médicos establecen a cargo de las entidades prestadoras de los servicios de salud el deber de indagar sobre los aspectos clínicos y epidemiológicos de los episodios febriles que puedan considerarse sintomáticos de enfermedades como el dengue, en orden a establecer un diagnóstico adecuado. Específicamente, las Normas Técnicas y Guías de Atención en Salud, que forman parte de la Resolución 412 de 2000, expedida por el Ministerio de Salud (artículo 10), establecen que son criterios para el diagnóstico de ciertas patologías de interés en salud pública, entre ellas el dengue y la malaria (…) como los aspectos clínicos de la enfermedad eran indicativos tanto de dengue como de malaria, resultaba imperativo interrogar al paciente a efectos de conocer los aspectos epidemiológicos del episodio febril que presentaba esto es, indagar sobre su lugar de procedencia o –en términos técnicos– sobre los antecedentes de exposición a la enfermedad, pues esa información resultaba relevante para la elaboración de un diagnóstico oportuno y adecuado, tal como lo reconoció el médico A.V. en testimonio rendido ante el a-quo (…) se concluye que el daño aducido por los demandantes es imputable al Hospital Santa Mónica de Dosquebradas porque la entidad, estando en el deber de hacerlo, dejó de interrogar al paciente acerca de los aspectos epidemiológicos del episodio febril que presentaba, con lo cual equivocó el diagnóstico de la enfermedad que lo aquejaba y retardó por espacio de tres días la iniciación del tratamiento indicado, tiempo que resultó suficiente para que aumentara la parasitemia y para que su estado de salud se complicara gravemente, al punto de causarle la muerte.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1981 - ARTICULO 34 / RESOLUCION 1995 DE 1999 - ARTICULO 1 / RESOLUCION 412 DE 2000 - ARTICULO 10

TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de unificación jurisprudencial

El Tribunal Administrativo de Risaralda condenó a la entidad demandada al pago de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales. Esta indemnización será confirmada dado que se ajusta a los parámetros establecidos por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, en donde se estableció como criterio para la tasación del daño moral el nivel de cercanía afectivo existente entre la víctima directa y aquellos que actuaron en calidad de demandantes. NOTA DE RELATORIA: En relación con la tasación de perjuicios morales, consultar sentencias de unificación de: 14 de abril de 2011, exp. 20587; 20 de noviembre de 2013, exp. 29774 y de 28 de agosto de 2014, exp. 28832.

TASACION DE PERJUICIOS INMATERIALES - Daño a la vida de relación ahora denominada daño a la salud. Reiteración jurisprudencial / AFECTACION O VULNERACION DE DERECHOS O BIENES PROTEGIDOS CONVENCIONAL O CONSTITUCIONALMENTE - Noción. Definición. Concepto. Reiteración jurisprudencial / AFECTACION O VULNERACION DE DERECHOS O BIENES PROTEGIDOS CONVENCIONAL O CONSTITUCIONALMENTE - Improcedencia

El concepto “daño a la vida de relación”, que hacía referencia a las consecuencias que en razón de una lesión o afectación se producen en la vida de relación de quien la sufre,fue abandonado y reemplazado, primero por el de alteración grave a las condiciones de existencia, y luego por el de daño a la salud, cuando el perjuicio se genera por una lesión corporal, y también por el de daño a bienes o derechos constitucionalmente protegidos, cuando aquél tiene su origen en la afectación de cualquier otro bien, derecho o interés legítimo, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica”. (…) En el caso concreto la Sala no encuentra demostrada la afectación a bienes o derechos constitucionalmente protegidos, distintos al derecho a la vida. Los testimonios practicados dentro del proceso, los cuales sirvieron al Tribunal para efectuar tal reconocimiento, tan solo refieren la existencia del perjuicio moral generado a partir de la muerte de A.P.L., amén de que algunos de ellos resultan sospechosos porque provienen de personas unidas a los demandantes por lazos de consanguinidad.(…) Luego, entonces, como ninguno de estos testimonios...

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