Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00402-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645988317

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00402-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Marzo de 2016

Fecha31 Marzo 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Vulneración del principio de confianza legítima / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA - Noción / VULNERACION DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Por decisión inhibitoria del Tribunal de Antioquia

De conformidad con este principio, se exige que el Estado respete las normas y los reglamentos previamente establecidos, de modo que los particulares tengan certeza frente a los trámites o procedimientos que deben agotar cuando acuden a la administración. El principio de confianza legítima exige cierta estabilidad o convicción frente a las decisiones de la administración, por cuanto el ciudadano tiene derecho a actuar en el marco de reglas estables y previsibles. No obstante, eso no implica la inmutabilidad o intangibilidad de las relaciones jurídicas entre los particulares y la administración, pues, de todos modos, la administración puede justificadamente cambiar las decisiones o reglamentos que adopta cuando, por ejemplo, advierte que la actuación de particular es contraria al ordenamiento jurídico… En primer lugar, la Subsección A advierte que el asunto relacionado con la caducidad de la acción de reparación directa que instauraron los actores en contra de la Policía Nacional fue un asunto que se decidió antes de la admisión de la demanda y como se vio el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca estimó que se cumplía con ese presupuesto y ordenó al Juzgado Octavo Administrativo de Cali que le impartiera el tramite pertinente. Así las cosas, a partir de ese momento es claro que la parte aquí actora tenía la expectativa legítima de que se iba a conocer de fondo la problemática planteada en la acción de reparación directa. No obstante, el 7 de octubre de 2015 el Tribunal Administrativo de Antioquia de forma intempestiva resuelve declararse inhibido para conocer el fondo del asunto y configurada la excepción de cosa juzgada. Nótese que en el presente caso: (i) los actores ejercieron legítimamente su derecho constitucional de acceso a la administración de justicia al promover la acción de reparación directa y recurrir el auto a través del cual inicialmente se rechazó su demanda, (ii) la administración desplegó una conducta positiva y jurídicamente relevante, esto es, la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca frente a la no configuración del fenómeno de la caducidad y en consecuencia de ello, dar trámite al proceso, a fin de proferir una decisión de fondo. Comportamiento que, como se dijo antes, generó una expectativa objetiva de comportamiento futuro, y (iii) posteriormente, la administración de justicia ejercitó una conducta de manera intempestiva, que defraudó la expectativa generada en los demandantes… el comportamiento del Tribunal Administrativo de Antioquia de declararse inhibido para proferir decisión de fondo en el caso concreto, con el argumento de la configuración de la caducidad de la acción, cuando el tema ya había sido superado por la misma jurisdicción, quebrantó la expectativa legítima de los actores de obtener decisión de fondo sobre la controversia que plantearon en la acción de reparación directa, siendo este, el fin perseguido por la jurisdicción administrativa y la administración de justicia en general. En ese orden de ideas, la Subsección estima que se presenta una vulneración del principio de confianza legítima de los aquí actores, comoquiera que se desconoció las expectativas legítimamente generadas en estos al admitirse la demanda. En segundo lugar, la Subsección A avizora que el Tribunal al declararse inhibido para conocer de fondo la acción luego de que la misma fue admitida, traslado la carga a la parte demandante y con ello vulneró su derecho fundamental de acceder a la administración de justicia.

NOTA DE RELATORIA: En relación con los requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ver la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, en el mismo sentido, la Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), M.P.M.E.G.G.. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P.J.O.R.R.. Sobre el principio de confianza legítima, ver las sentencias SU- 360 de 1999 y C-131 de 2004, ambas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00402-00(AC)

Actor: A.C.D. HERRERA Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

  1. Proceso ordinario

    El 19 de enero de 2010 los señores A.C.D.H. y C.H.Q.P. presentaron acción de reparación directa en contra de la Policía Nacional y el municipio de Palmira, por los perjuicios causados a un vehículo de su propiedad con ocasión de la colisión de éste con un automotor oficial.

    El Juzgado Octavo Administrativo de Cali mediante providencia del 9 de abril de 2010 rechazó la demanda al considerar que operó la caducidad de la acción. Decisión que fue recurrida por la parte demandante.

    El 3 de septiembre de 2010 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la anterior providencia y ordenó al Juzgado Octavo Administrativo de Cali que admitiera la demanda, con fundamento en que fue presentada dentro del término previsto en el artículo 136 del CCA, si se tenía en cuenta que este debió empezarse a contabilizar a partir de que la Procuraduría 58 Judicial expidió las respectivas constancias, esto es, desde el 7 de diciembre de 2009, sin atención a que para esa fecha se habían superado los 3 meses de suspensión de que trata la Ley 640 de 2001, pues fue un error del Ministerio Público no expedir la respectiva constancia.

    Indicó que el mencionado Juzgado el 5 de noviembre de 2010 admitió la demanda y ordenó hacer las respectivas notificaciones.

    El proceso fue redistribuido al Juzgado Quinto Administrativo de Cali quien mediante fallo del 27 de junio de 2014 declaró administrativamente responsable a la Nación - Policía Nacional y lo condenó al pago de los perjuicios materiales ocasionados a los demandantes.

    Sostuvo que el Ministerio de Defensa - Policía Nacional inconforme con la decisión la impugnó.

    El 7 de octubre de 2015 el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad de acción.

  2. Inconformidad

    El Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró su derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al pronunciarse sobre la caducidad de la acción, pues ese asunto fue estudiado y decidido previamente por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por lo que se desconoce el principio de la non bis in ídem.

    Indicaron, además que ese asunto no fue objeto de debate en el recurso de apelación y, por tanto, no debió ser estudiado por el a quem.

    Señaló que la autoridad judicial demandada no tenía competencia para conocer del asunto, pues la misma le...

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