Sentencia nº 25000-23-27-000-2012-00273-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645988569

Sentencia nº 25000-23-27-000-2012-00273-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Marzo de 2016

Fecha10 Marzo 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO SOBRE PRIMAS DE SEGURO PROVISIONAL / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO SOBRE RENTAS VITALICIAS / DEVOLUCION DEL PAGO DE LO NO DEBIDO / CORRECCION DE DECLARACION TRIBUTARIA / TERMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCION DEL PAGO DE LO NO DEBIDO / CONTEO DEL TERMINO PARA LA DEVOLUCION DE LO NO DEBIDO / INTERESES CORRIENTES EN DEVOLUCION DEL PAGO DE LO NO DEBIDO / INTERESES MORATORIOS EN DEVOLUCION DEL PAGO DE LO NO DEBIDO

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 589 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 863 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 2536

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00273-01(20043)

Actor: BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.

Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que negó las súplicas de la demanda.

I) ANTECEDENTES

El 27 de mayo y 29 de julio de 2005, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. presentó y pagó las declaraciones del impuesto de industria y comercio por los bimestres 2 y 3 del año 2005, en la que incluyó en el renglón “ingresos netos gravables” valores correspondientes a recursos de seguridad social en pensiones, lo que arrojó un saldo a pagar.

El 28 de mayo y el 19 de julio de 2010, la entidad financiera radicó ante la Dirección de Impuestos Distritales la solicitud de devolución del impuesto de industria y comercio pagado en las citadas declaraciones por concepto del pago de lo no debido del impuesto liquidado sobre los recursos de seguridad social.

Mediante la Resolución No. 2010EE738884 01 del 7 de diciembre de 2010, la Administración negó la solicitud de devolución por cuanto la sociedad debió corregir las declaraciones en los plazos señalados en el artículo 589 del Estatuto Tributario.

Contra la anterior decisión, la entidad interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto por la Resolución No. DDI153056 2011EE272624 del 31 de agosto de 2011, que confirmó el acto recurrido.

II) DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., solicitó:

“PRIMERO: Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

- La Resolución No. 2010EE738884 01 del 7 de diciembre de 2010, expedida por la Oficina de Cuentas Corrientes de la Subdirección de Gestión del Sistema Tributario de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante la cual niega la solicitud de devolución del impuesto de industria y comercio de la sociedad BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. por “PAGO DE LO NO DEBIDO” correspondiente a los siguientes períodos:

Bimestres 2 y 3 de 2005

|PERÍODO ICA |FECHA DE DECLARACIÓN Y PAGO |No. AUTOADHESIVO Y/O FORMULARIO |

|BIMESTRE 2 AÑO 2005 |27 MAYO DE 2005 |1340101000450-9 |

|BIMESTRE 3 AÑO 2005 |29 JULIO DE 2005 |1340101000501-6 |

- La Resolución No. D.D.I. 153056 del 31 de agosto de 2011 (2011EE272624) expedida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante la cual confirmó la Resolución No. 2010EE738884 01 del 7 de diciembre de 2010.

ii) Que como consecuencia de lo anterior, respecto de la declaración del impuesto de industria y comercio año gravable 2005 bimestres 2 y 3, se declare:

a- Que a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. se le debe devolver por cada uno de los bimestres las sumas acá relacionadas con los intereses comerciales desde la fecha en que se realizó el pago y los intereses moratorios calculados a partir del momento en que se hizo la solicitud de reintegro, correspondiente al pago de lo no debido originado en las declaraciones del impuesto de industria y comercio:

|PERÍODO ICA |FECHA DE DECLARACIÓN Y PAGO |VALOR QUE SALIÓ A PAGAR |

|BIMESTRE 2 AÑO 2005 |27 MAYO DE 2005 |$156.129.000 |

|BIMESTRE 3 AÑO 2005 |29 JULIO DE 2005 |$158.718.000 |

|GRAN TOTAL | |$314.848.000 |

Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo:

Violación de los artículos 48 de la Constitución Política, 8 de la Ley 100 de 1993. Los ingresos declarados son recursos de la seguridad social que no se encuentran gravados.

Las primas de seguros previsionales

Las primas netas que reciben las aseguradoras por concepto de seguros previsionales y rentas vitalicias no están gravadas con ningún impuesto por tratarse de recursos del Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Las primas por seguros previsionales constituyen un complemento para el pago de las pensiones, en tanto proveen el monto adicional requerido en los casos que el capital ahorrado no sea suficiente para el pago de la pensión.

En el certificado del revisor fiscal que se anexa a la demanda, constan los valores que la aseguradora recibió en los bimestres 2 y 3 del año 2005 por concepto de primas en seguros previsionales.

Ingresos por rentas vitalicias

De conformidad con el artículo 80 de la Ley 100 de 1993, las rentas vitalicias son una modalidad de pensión, que consiste en el pago del afiliado de una renta mensual hasta su fallecimiento, y el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios por el tiempo que ellos tengan derecho.

Las rentas vitalicias son recursos de la seguridad social que la ley permite que sean administrados por los particulares. Por tanto, no están sometidas al impuesto.

A la demanda se anexa certificado del revisor fiscal en el que se informa los valores que recibió la aseguradora en el bimestre discutido por concepto de primas de rentas vitalicias.

Ello se ratifica en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración en la que se reconoce que los mayores valores que llevó BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. en las declaraciones de ICA de los períodos discutidos corresponden a recursos de seguridad social.

Violación de los artículos 20, 144 y 147 del Decreto 807 de 1993. Improcedencia del rechazo de la devolución del pago de lo no debido.

El término para presentar la devolución no es de dos años, como lo señala en el artículo 147 del Decreto 807 de 1993, puesto que esa normativa fue declarada nula por el Consejo de Estado[1]. En la sentencia se indicó que el término de prescripción aplicable es el previsto en el artículo 2536 del Código Civil.

Los artículos 144 y 147 ibídem y el Decreto 1000 de 1997 no condicionan la procedencia de la devolución, a la corrección de las declaraciones que dieron lugar al pago de lo no debido.

El Consejo de Estado, en reiterados fallos[2], ha señalado que no se requiere la corrección de las declaraciones para la devolución del pago de lo no debido.

Violación del artículo 2313 y 2319 del Código Civil. Derecho de la devolución de los pagos de lo no debido.

Los artículos 2313 y 2319 del Código Civil establecen que el que recibe un pago de lo no debido debe devolverlo so pena de ser considerado un poseedor de mala fe y de estar obligado a pagar los intereses respectivos.

En materia tributaria, el concepto de pago de lo no debido tiene plena aplicación, pues en el artículo 144 del Decreto 807 de 1993 se contempla la posibilidad de que los contribuyentes puedan solicitar la devolución de dichos pagos.

Violación del artículo 83, 84 y 95-9 de la Constitución Política, 2 del Decreto 807 de 1993 y 586 del Estatuto Tributario.

La autoridad tributaria sin soporte legal alguno pretende exigirle al contribuyente procedimientos no contemplados en las normas de devolución de pago de lo no debido, como lo es la corrección de las declaraciones.

III) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora, con los siguientes argumentos:

No todos los recursos dispuestos para la seguridad social en pensiones se encuentran exentos de los tributos. La prima de seguros provisionales no está exenta del impuesto de industria y comercio porque no hace parte de la cuenta de ahorro individual ni de sus rendimientos.

Las declaraciones de la entidad son inmodificables toda vez que respecto de las mismas operó el término de firmeza previsto en el artículo 24 del Decreto 807 de 1993.

Además, para que se pudiera resolver la solicitud de devolución sobre dichas sumas era necesario que el contribuyente corrigiera la declaración privada.

Excepciones

Caducidad de la acción

La demanda fue interpuesta por fuera del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.Prescripción.Sin que signifique aceptación, debe tenerse en cuenta que a partir de la ejecutoria de la sentencia No. 11604 del 12 de noviembre de 2003[3], el término para solicitar la devolución es el previsto en el artículo 2536 del Código Civil.IV) LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante providencia del 12 de diciembre de 2012, denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

No hay lugar a declarar la excepción de caducidad de la acción porque la demanda fue interpuesta el 22 de marzo de 2012, antes de que venciera el término para interponer la acción el 24 de marzo de 2012.

Los recursos de seguridad social en pensiones están exentos de impuestos, tasas y contribuciones, toda vez que tienen por destinación específica el financiamiento de las pensiones de invalidez y sobrevivientes. Por tanto, las primas de seguros previsionales y la renta vitalicia no están gravadas con el impuesto de industria y comercio.

El Tribunal y el Consejo de Estado han señalado que el plazo para solicitar la devolución de pagos de lo no debido es el previsto para la prescripción de la acción ejecutiva consagrada en los artículos 2535 y 2536 del Código Civil, esto es, de 5 años.

Para las declaración de ICA de los bimestres 2 y 3 de 2005, el término de 5 años venció el 27 de mayo y 29 de julio de 2010, respectivamente, por...

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