Sentencia nº 05001-23-31-000-1997-01048-01 (29.337) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 645988669

Sentencia nº 05001-23-31-000-1997-01048-01 (29.337) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Junio de 2014

Fecha09 Junio 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

3-RD-1014-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 050012331000199701048 01

Número interno: 29.337

Demandante: M.O.G.Z. y otros

Demandado: Nación – Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”

Asunto: Acción de reparación directa

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de agosto de 2004, proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Risaralda, C. y Chocó, en la que se decidió:

“Niéganse las pretensiones de la demanda.” (fl. 357 cdno. ppal.).

ANTECEDENTES
  1. Demandas acumuladas

1.1. Proceso No. 971.048

El 24 de abril de 1997, la señora M.O.G.Z., quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad: W.A. y Y.C.A.; W.D.A.B., quien actúa representado por su madre, la señora O.L.B.; A.J.A.Z.; G., M., Helda, B.F.A.G. y L.Z.A., mediante apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Departamento de Seguridad –DAS- para que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios irrogados, con motivo de la muerte de su esposo, padre, hijo y hermano, respectivamente, L.E.A.G., acaecida el 18 de enero de 1997 (fl. 23 a 32 cdno. ppal. exp. 971.048).

En consecuencia, deprecaron que se condenara a la demandada a pagar: i) los perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante que se encuentren probados, los cuales se razonaron de la siguiente forma: para M.O.G., $219´375.000,oo, para Y.C.A., $110´250.000,oo, para W.A., $28´406.000,oo, para W.D., $33´468.750,oo, ii) por daños morales, la suma de 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes (fls. 24 a 26 cdno. ppal. exp. 971.048).

1.2. Proceso No. 981.208

Por intermedio de mandatario judicial, el 21 de mayo de 1998, la señora O.L.B.C., interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Departamento de Seguridad –DAS- para que se le declare administrativamente responsable de los daños y perjuicios irrogados, con motivo de la muerte del padre de su hijo menor, L.E.A.G., acaecida el 18 de enero de 1997, con el que mantenía una relación extramatrimonial (fls. 6 a 10 cdno. ppal. exp. 981.208).

Por lo tanto, solicitó se condenara a la demandada a pagar la suma equivalente a 1.000 gramos de oro por concepto de perjuicios morales (fl. 7 cdno. ppal. exp. 981.208).

2. Hechos

Como fundamento de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes:

2.1. El 18 de enero de 1997, se produjo la muerte del señor L.E.A.G., a manos del señor R.A.U.U., agente del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS, en Medellín, quien le propinó varios impactos de bala con su arma de dotación oficial.

2.2. El agente del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS, se encontraba ingiriendo licor en el establecimiento de comercio “Mi Barquito”, donde protagonizó varios incidentes antes de descerrajar contra el señor A.G..

2.3. Varias personas le solicitaron a miembros del DAS que se encontraban de turno para que controlaran la situación con su compañero U.U., los cuales actuaron de forma pasiva.

  1. Trámite procesal en la primera instancia

    3.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió las demandas en autos del 9 de julio de 1997 y 4 de agosto de 1998, respectivamente (fls. 34 y 8 cdnos. ppals.); en proveído del 26 de abril, se negó el llamamiento en garantía formulado por la parte demandada contra el agente R.A.U.U. y la Previsora S.A. Compañía de Seguros (fl. 65 cdno. ppal. exp. 971.048); el 28 de abril del 2000 se decretó la acumulación de los procesos 971.048 y 981.208 (fls. 72 a 74 cdno. ppal. exp. 971.048); el proceso se abrió a pruebas en providencia del 19 de septiembre de 2000 (fl. 75 cdno. ppal. exp. 971.048); y, por último, en auto del 6 de junio de 2002 se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 318 cdno. ppal. exp. 971.048).

  2. Sentencia de primera instancia

    En fallo del 23 de agosto de 2004, la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Risaralda, C. y Chocó, desestimó las pretensiones de las demandas. En criterio de esa Corporación, en el caso sub examine, el daño antijurídico no es imputable a la entidad demandada, toda vez que el mismo se produjo por la culpa o falta personal del agente estatal.

    Entre otros aspectos, el a quo, puntualizó lo siguiente:

    “(…) Todo lo anterior para deducir que R.A.U.U. obró totalmente a titulo personal, sin que estuviese realizando la más mínima actividad para el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Esto también está demostrado en el expediente que para la fecha de los hechos se le había dado el respectivo descanso y él lo había tomado. No aparece así la falta o falla en el servicio de la Entidad Pública accionada.

    “La circunstancia que lo llevó a U.U. a asesinar a L.E.A.G. nada tenía que ver con el servicio de detective o escolta que él desempeñaba en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS); sino que estaba solicitando un servicio de transporte personal en un vehículo tipo taxi para alejarse del sitio donde estaba, al parecer para irse a dormir pues ya estaba bastante alicorado. Nada tiene que ver esta actividad y solicitud que estaba realizando el homicida, frente al taxista al cual le quitó la vida, con el servicio que él prestaba a la Entidad a la cual pertenecía laboralmente.

    “(…) Lo anterior hará que no se puedan acoger las pretensiones de la parte actora por cuanto quien causó el hecho y el daño actuó a título personal en unos hechos que no tienen ninguna relación con el servicio de la Entidad accionada (sic) pues se encontraba el homicida en día de licencia libre de sus obligaciones públicas. No puede la entidad accionada responder por el comportamiento de U.U. quien totalmente alicorado, por fuera del servicio y en día de licencia comete a título personal un ilícito como quitarle la vida a una persona.”

    “(…)” (fls. 332 a 357 cdno. ppal. 2ª instancia – mayúsculas del original).

  3. Recurso de apelación

    Inconforme con la providencia, la parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 364 a 371 cdno. ppal. 2ª instancia); éste fue concedido por el Tribunal en auto del 19 de octubre de 2004 (fl. 372 cdno. ppal. 2ª instancia), y admitido por esta Corporación en proveído del 19 de abril del 2005 (fl. 378 cdno. ppal. 2ª instancia).

    Los fundamentos de la impugnación, de manera concreta, fueron planteados en los siguientes términos (fls. 364 a 371 cdno. ppal. 2ª instancia):

    5.1. Si bien es cierto que el agente que le causó la muerte a A.G. no estaba de servicio, también lo es que al momento de los hechos portaba un arma de dotación oficial; instrumento que es imperativo entregar al guardia cuando el empleado sale de franquicia.

    Así las cosas, existe responsabilidad de los superiores del agente al haberle permitido portar un arma oficial por fuera del servicio.

    5.2. De otro lado, se probó que existió un daño causado por un funcionario del DAS, por fuera del servicio, pero con arma de dotación oficial, instrumento o elemento que pueden portar mientras se encuentran fuera de la prestación del servicio, siempre con la obligación de hacer un buen uso de la misma, con lo cual, en el caso concreto, se está frente a la teoría de falla probada del servicio, lo que compromete la responsabilidad del Estado.

    5.3. Por lo tanto, el Estado al no desprenderse de la guarda del arma se configuró una conexión instrumental con el servicio, lo que imponía acceder a las pretensiones de la demanda.

  4. Alegatos de conclusión en la segunda instancia

    En proveído de 18 de octubre de 2005 (fl. 380 cdno. ppal. 2ª instancia), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. En esta oportunidad sólo se pronunció la parte demandada para reiterar los argumentos expuestos en la contestación al libelo introductorio; se solicitó confirmar la sentencia recurrida, toda vez que en la fecha de ocurrencia de los hechos el funcionario se encontraba en vacancia, por lo cual se rompió el nexo de causalidad para que se pudiera producir la falla del servicio y el daño causado (fls. 381 a 3877 cdno. ppal. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de agosto de 2004, proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Risaralda, C. y Chocó, y se hace a través del siguiente derrotero: 1) competencia; 2) los hechos probados, 3) los límites entre la falta personal y el nexo con el servicio 4) valoración probatoria y conclusiones y 5) condena en costas.

  1. Competencia de la Sala

    La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, toda vez que la pretensión mayor, individualmente considerada ($219´375.000,oo) , supera la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 1997 tuviera esa vocación, esto es, $13´460.000,oo, de conformidad con lo establecido en el Decreto 597 de 1988, normas aplicables en virtud de la fecha de interposición del recurso de apelación.

  2. Los hechos probados

    2.1. Fue allegada copia íntegra y auténtica del proceso penal adelantado contra R.A.U.U., del que se extraen los siguientes medios de convicción, todos ellos valorables, comoquiera que la prueba allegada fue solicitada por la parte demandante para que se tuviera como tal –y la demandada se adhirió a todas las deprecadas por la demandante–motivo por el cual será apreciable sin limitación alguna, en armonía con el principio de lealtad procesal y el artículo 185 del CPC.

    2.1.1. Auto del 18 de enero de 1997, proferido por la Fiscalía Unidad Segunda de...

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