Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-02367-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645989305

Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-02367-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Febrero de 2016

Fecha18 Febrero 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Valoración de la copia simple / VALORACION DE LA COPIA SIMPLE - Reiteración de sentencia de unificación

Las copias simples de los documentos allegados al proceso podrán ser valoradas de acuerdo con el criterio recientemente establecido por la Sala Plena de Sección Tercera y por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, que informa que cuando las reproducciones informales de documentos han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido susceptibles de contradicción por las partes sin que éstas las tacharan de falsas, pueden ser valorados y son idóneos para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocerían el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal. NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar, Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia de 30 de septiembre de 2014, rad. 2007-01081-00 y Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022

VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Valoración de las fotografías / FOTOGRAFIAS - Valor probatorio. Valoración probatoria

Las fotografías que acompañan cada uno de los informes elaborados por la sociedad CMIJ Ingenieros Distribuidores Ltda., interventora del contrato suscrito entre el Instituto de Desarrollo Urbano y la sociedad Payanés Asociados Ltda., también serán objeto de valoración debido a que cumplen con los requisitos establecidos por la Sala para tal fin, ya que se conoce su origen y el lugar y fecha en las que fueron tomadas. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar, sentencias de: 5 de diciembre de 2006, exp. 28459; 28 de julio de 2005, exp. 14998 y 3 de febrero de 2010, exp. 18034

CADUCIDAD DE LA ACCION - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION - No operó. Demanda presentada en tiempo

[E]l tema de la caducidad de las acciones contenciosas administrativas está íntegramente regulado por el C.C.A. Por ende, no es posible hacer uso de las normas que están contenidas en el C.P.C., habida consideración de que la regla de remisión normativa prevista en el artículo 267 del C.C.A. sólo es aplicable a los aspectos no regulados en ese código. (…) El artículo 136 Código Contencioso Administrativo –luego de la modificación introducida por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998–, establece que el término para presentar demanda en ejercicio de la acción de reparación directa es dos (2) años “contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”. (…) En este caso, el hecho causante del daño ocurrió el 24 de noviembre de 2000 y la demanda de reparación directa se presentó el 22 de noviembre de 2002. Por ello, es dable concluir que no operó la caducidad de la acción, de manera que la Sala procederá a analizar de fondo las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 44 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267

DAÑO - Acreditación / DAÑO - Pérdida de capacidad parcial y definitiva de ciudadano por caída en caja eléctrica situada en obra pública sin señalización / DAÑO ANTIJURIDICO - Configuración

La Sala tiene acreditado el daño, el cual consiste en la pérdida de capacidad parcial y definitiva del señor G.L.M., como consecuencia de las lesiones que sufrió el 24 de noviembre de 2000 al caer accidentalmente en la excavación de una caja eléctrica que la sociedad Payanés Asociados Ltda. estaba construyendo en la calzada de la esquina noroccidental de la plaza de Usaquén en cumplimiento del contrato de obra pública n.º 228 de 2000 suscrito con el Instituto de Desarrollo Urbano. (…) La parte actora sostiene que el daño es imputable al IDU en tanto la caída del señor L. se produjo porque el contrato se ejecutó sin el cumplimiento de las medidas que le eran exigibles al contratista en materia de seguridad dado que la caja se encontraba destapada y no existían señales que alertaran a los transeúntes de esta situación.

CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Señalización / CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Clausulas y obligaciones

En materia de señalización, la cláusula segunda del contrato n.º 228 de 2000, establecía a cargo del contratista el cumplimiento de, entre otras, las siguientes obligaciones: (i) mantener en los lugares de trabajo todas las medidas de orden y seguridad convenientes para evitar accidentes, tanto en relación con su personal como a terceros; (ii) señalizar las obras objeto del contrato; y (iii) dar estricto cumplimiento al Manual de Respeto al Ciudadano adoptado por el IDU ((…) el cual, según lo consignado en el primer informe mensual de interventoría (…), establecía el uso de barreras o barricadas, canecas, cintas reflectivas, conos y señales de tránsito para la delimitación y protección de la obra. (…) Para atender a sus obligaciones contractuales, la sociedad Payanés Asociados Ltda. hizo cerramientos e instaló colombinas y cintas de protección. Así lo informó al Tribunal a-quo el testigo H.M.P., quien trabajaba para la empresa interventora del contrato (…) En el mismo sentido, se pronunció la señora M.E.C.T., quien se desempeñó como ingeniera directora de obra al servicio de la sociedad Payanés Asociados Ltda.

CONFIGURACION DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Deficiente señalización y protección de obra pública. Caída de persona a caja eléctrica / CONFIGURACION DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Limitación al principio de la no reformatio in pejus. Se mantiene reducción del 60% sobre el valor de las condenas

[L]a sociedad Payanés Asociados Ltda. sí cumplió con sus obligaciones contractuales en materia de seguridad, pero que no lo hizo de forma óptima y sostenida en el tiempo, como lo afirmaron los testigos H.M.P. y M.E.C., ya que en los últimos meses de ejecución del contrato la interventoría detectó fallas en la adecuación de los senderos peatonales y en los cerramientos instalados para evitar el ingreso de particulares al área donde se desarrollaban los trabajos. Es más, el tercer informe elaborado por sociedad CMIJ Ingenieros, correspondiente al periodo comprendido entre el 26 de septiembre y el 24 de octubre de 2000, da cuenta de que las excavaciones realizadas por el contratista para la construcción de las cajas eléctricas no tenían una adecuada protección. (…) Se presentó, entonces, una falta de señalización y protección de la caja eléctrica que operó como causa del daño debido a que la misma se produjo por la conducta omisiva del contratista que dejó de implementar todas las medidas de seguridad necesarias para evitar accidentes como el que sufrió el actor. (…) La evidencia que reposa en el expediente solo permite, entonces, sostener que la afectación del estado de salud del demandante se produjo por la deficiente señalización de las excavaciones adelantadas por la empresa contratada por el IDU para la ejecución de la obra pública y, no por una causa extraña a la entidad, como el hecho de un tercero o el actuar imprudente y descuidado de la víctima. (…) la Sala declarará la responsabilidad administrativa de la entidad demandada, pero mantendrá la reducción del 60% sobre el valor de las condenas, tal como lo hizo el Tribunal a-quo, teniendo en cuenta las limitaciones derivadas del principio de no reformatio in pejus, que impiden hacen más gravosa la situación del IDU, en su condición de apelante único.

CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Hecho de un tercero / HECHO DE UN TERCERO – Su actuación debe ser completamente ajena a la prestación del servicio público / HECHO DE UN TERCERO - Irresistibilidad e imprevisibilidad / HECHO DE UN TERCERO - No se configuró

La entidad demandada y las llamadas en garantía intentaron desvirtuar la existencia de este nexo causal con los siguientes argumentos: de una parte, que las deficiencias en la señalización de la obra pública eran en realidad el resultado de la actividad de personas ajenas a ella, presumiblemente comerciantes del sector, que con frecuencia dañaban los cerramientos instalados por el contratista con el fin de facilitar el ingreso del público a sus establecimientos. De otra, que la víctima con su actuación imprudente y descuidada había provocado el accidente. Y, finalmente, que el hecho fue consecuencia del episodio sincopal (desmayo) padecido por el demandante previo a la caída. (…) La Sala no comparte la primera apreciación pues si bien se demostró que los cerramientos eran continuamente removidos y violentados por terceros (…), ello no desvirtúa la existencia de la falla, sino que por el contrario la reafirma puesto que el hecho es indicativo de que el accidente era previsible y que, por lo tanto, era necesario reforzar las medidas tendientes a proteger y señalizar las cajas de energía eléctrica en orden a evitar que alguien cayera desprevenidamente en ellas, como en efecto sucedió. (…) No se presenta, entonces, el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, tal como lo adujeron la entidad demandada y los llamados en garantía a lo largo del proceso, puesto que, para que ello ocurra es necesario que la actuación del tercero sea completamente ajena a la prestación del servicio público y que sea imprevisible e irresistible para la administración. Y, en este caso, lo que quedó demostrado fue que la administración conocía de la conducta desplegada por los particulares y que podía prever lo que ocurriría al mantener destapadas las cajas de energía eléctrica. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar, sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 27372

CAUSAL EXIMENTE DE...

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