Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-05929-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645989353

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-05929-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Febrero de 2016

Fecha18 Febrero 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

NIVEL EJECUTIVO – Policía Nacional / CARRERA DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL – Desarrollo normativo / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL – Nivel ejecutivo / CABO SEGUNDO – No se desmejoro su salario y prestaciones sociales al homologarse al nivel ejecutivo / NIVEL EJECUTIVO – No se desmejoro no discrimino sus condiciones salariales y prestacionales

Según las normas que regulan el nivel ejecutivo, el demandante está amparado por la prohibición de discriminar o desmejorar sus condiciones salariales y prestacionales. Sin embargo, de acuerdo con el cuadro anterior, al homologarse al nivel ejecutivo no se desmejoró, ni discriminó, como se argumenta en la demanda; al contrario, pasó de percibir $921.144 como Cabo Segundo, a devengar $ 1´989.771 en el nivel ejecutivo. En este hilo argumentativo, vale la pena destacar que el Consejo de Estado, Sección Segunda, con ponencia de V.H.A.A., en sentencia del 31 de enero de 2013, radicado 25000-23-25-000-2011-00048-01, precisó lo siguiente: “[…] (v) Atendiendo a lo anterior, es evidente que en el régimen salarial y prestacional del Nivel ejecutivo no se contemplaron las primas de actividad y antigüedad, entre otras, sin embargo, se crearon unas nuevas primas y se estipuló una asignación básica mensual muy superior en relación con el grado de Agente, por lo que, en consecuencia, en principio, lo que se advierte es que en vigencia de un nuevo régimen se superaron las condiciones salariales y prestaciones que el interesado ostentaba antes de septiembre de 1994. Con el material probatorio obrante dentro del expediente, entonces, contrario a lo afirmado por el interesado, lo que se observa es que el Ejecutivo no lesionó el mandato de no regresividad, pues mirado en su conjunto, se insiste, el régimen del Decreto No. 1091 de 1995 le reporta mayores beneficios; y, en contrario, no se allegó prueba dentro del expediente por parte del actor […]” Subraya de la Sala. De acuerdo al precedente jurisprudencial, la asignación básica mensual en el régimen del nivel ejecutivo es muy superior en relación con el grado de agente, por lo que al realizar el análisis integral, y no factor por factor, como lo pretende el demandante, se concluye que el nuevo régimen al que se acogió el señor P.A., es favorable a sus intereses prestacionales. En conclusión, el demandante cuando aceptó voluntariamente homologarse al Nivel Ejecutivo, no fue desmejorado salarial ni prestacionalmente, teniendo en cuenta que, en conjunto, el nuevo régimen establecido en el Decreto 1091 de 1995, le reportó mayores beneficios, de acuerdo a lo probado en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 / DECRETO 262 DE 1994ARTICULO 8 / DECRETO 41 DE 1994 / LEY 180 DE 1995 – ARTICULO 1 / LEY 180 DE 1995 – ARTICULO 7 / DECRETO 132 DE 1995 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1213 DE 1990 / DECRETO 1212 DE 1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016). SO 001

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05929-01(2378-14)

Actor: J.E.P.A.

Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL

Referencia: Instancia: SEGUNDA – Ley 1437 de 2011

Autoridades Nacionales

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 1º de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda presentada por J.E.P.A. contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

LA DEMANDA

El señor J.E.P.A., mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

Las pretensiones

Según lo transcurrido en la audiencia inicial llevada a cabo el 1º de abril de 2014, el resumen de las pretensiones es el siguiente:

  1. Se declare la nulidad del oficio S-2013-080104/ADSAL-GRULI 22 de 22 de marzo de 2013, suscrito por la señora J. del Área de Administración Salarial de la Policía Nacional; acto administrativo mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de primas, subsidios, bonificaciones, cesantías y demás prestaciones al señor J.E.P.A..

  2. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar al actor, sobre el sueldo básico devengado en servicio activo y desde la fecha de ingreso a la carrera del nivel ejecutivo, las diferencias que resulten a su favor por las siguientes prestaciones laborales: prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar por cada uno de los integrantes de su núcleo familiar, bonificación por buena conducta y cesantías retroactivas.

  3. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demanda a reconocer e incluir en la hoja de servicios del señor J.E.P.A., las bases de liquidación o factores computables para la liquidación de las prestaciones unitarias y periódicas, liquidadas sobre el sueldo básico devengado.

  4. Que se ordene el ajuste de las cantidades líquidas de dinero que resulten de la condena, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, de conformidad con el artículo 187, inciso 4º del CPACA.

  5. Que se condene en costas a la parte demandada, de acuerdo al art. 188 del C.P.A.C.A.

    Hechos relevantes

    En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones establecidos en la audiencia inicial:

  6. El S.P.A. fue homologado al nivel ejecutivo por medio de la Resolución 6924 de 1º de julio de 1994, a partir de la misma fecha (folios 8 y 16-19).

  7. El actor fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, por medio de la Resolución 03504 de 24 de septiembre de 2012 (folios 6-7).

  8. El 15 de febrero de 2013, el demandante solicitó el reconocimiento de la liquidación y pago de las prestaciones sociales a las que dijo tener derecho por pertenecer al escalafón de agentes y S. con anterioridad al ingreso al nivel ejecutivo de la Policía (folios 2-4).

  9. Mediante oficio S-2013-080104/ADSAL-GRULI-22 de 22 de marzo de 2013, expedido por la Jefe del área de prestación salarial de la Policía Nacional, se le negaron las peticiones al demandante (folio 5).

  10. El último lugar de prestación del servicio del señor P.A. fue en la Policía Metropolitana de Bogotá (folio 8).

    Normas violadas y concepto de la violación (folios 80 a 90).

    Expuso como normas vulneradas las siguientes: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 150, 189, 218 y 220 de la Constitución Política; artículos 9, 10, 11 y 13 de la Ley 489 de 1998; artículos 2 y 10 de la Ley 4 de 1992; parágrafo único del artículo 7 de la Ley 180 de 1995; artículo 2 de la Ley 923 de 2004; artículo 82 del Decreto Ley 132 de 1995; artículo 33 de la Ley 734 de 2002; el Decreto 1212 de 1990 y artículo 80 del Código Contencioso Administrativo.

    En resumen, manifestó que el acto administrativo demandado desconoce los mandatos según los cuales los integrantes de la Policía Nacional en servicio activo y que ingresaron por homologación a la carrera del nivel ejecutivo no pueden ser desmejorados desde ningún punto de vista. Mucho menos tratándose de asuntos de carácter laboral.

    Advirtió que el acto demandado está viciado de nulidad por violación a disposiciones superiores, teniendo en cuenta la existencia de normas internacionales, constitucionales y legales en materia de derecho laboral, que disponen la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos del trabajador.

    En su criterio, el acto administrativo lesiona el derecho fundamental a la igualdad, el principio constitucional de la buena fe, de la confianza legítima y de la seguridad jurídica, en la medida que se trasladó a la carrera del nivel ejecutivo con la creencia cierta y fundada de no padecer discriminación en ningún aspecto. Sin embargo se le desconocieron sus derechos prestacionales.

    Manifestó que la Policía Nacional no tiene fundamento constitucional ni legal para ampararse y desconocer sus derechos, y no dar aplicación a lo normado en los Decretos 1212 y 1213 ambos de 1990[1].

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folios 129 a 142)

    En síntesis, la autoridad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que el acto objeto de examen fue expedido en legal forma y dentro de los términos establecidos en la normativa especial que regula el régimen prestacional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo. En consecuencia, el acto demandado se ajustó a derecho y está revestido de la presunción de legalidad.

    Expuso que el actor de manera voluntaria ante las garantías brindadas por Gobierno Nacional ingresó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, sin presentar objeción alguna, y que luego de trascurrir más de una década de dicho ingreso fundamenta su inconformidad en un vicio del consentimiento. Señaló que no se presentó una desmejora salarial del actor, y que éste no tiene derechos adquiridos, sino que se encuentra ante una simple expectativa.

    Explicó que no se vulnera el principio de confianza legítima atendiendo a que el demandante desde el mismo momento de trasladarse de régimen aceptó las condiciones laborales previstas en el Estatuto Profesional de Nivel Ejecutivo.

    Adujo que al revisar el certificado salarial del demandante se puede establecer que sí se presentó incremento del mismo. En este entendido, y contrario a lo afirmado por el demandante, al homologarse del nivel de Agente al nivel Ejecutivo indudablemente se le mejoraron sus prestaciones.

    Adicionalmente, manifestó que en aplicación del principio de inescindibilidad de la norma, no es posible que el personal del nivel ejecutivo, que con anterioridad se desempeñó como suboficiales o agentes, sea acreedor de derechos estipulados en los dos regímenes.

    Con base en lo expuesto, propuso como excepciones las de prescripción y pago de lo no debido.

    ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRIMERA INSTANCIA

    Parte demandante (folios...

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