Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-03351-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645989457

Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-03351-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Febrero de 2016

Fecha10 Febrero 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Requisitos para su configuración

La vulneración del principio de igualdad, en casos que se relacionan con providencias judiciales, o que tienen como fundamento una o más decisiones judiciales, se relaciona, necesariamente, con el principio de cosa juzgada, con la estabilidad jurídica que garantiza el sistema judicial y, de paso, con los intereses de las demás personas que intervinieron durante el trámite judicial. El elemento imprescindible para establecer si con ocasión de una decisión judicial se vulneró el derecho-principio de igualdad en un caso concreto, por regla general, es el precedente judicial. En virtud de este, toda persona tiene derecho de recibir un trato igualitario por parte de los funcionarios judiciales; esto es, de obtener una decisión (providencia) semejante a la que se adoptó en otros procesos con fundamentos fácticos similares. Para la Sala, solo puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); (ii) que tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente).

NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de igualdad, consultar: Corte Constitucional sentencia T-644 de 1998, M.P.F.M.D. y sentencia T-670 de 1991, M.P.A.M.C.. Así mismo, puede consultarse, la sentencia del 23 de abril de 2014, del Consejo de Estado, exp. 2013-02625, M.P.J.O.R.. De otra parte, respecto del desconocimiento del precedente, estudiar las sentencias del Consejo de Estado, del 22 de julio de 2014, exp. 2014-01282-00, M.P.M.T.B. de Valencia y de 17 de octubre de 2013, exp. 2013-02003-00, M.P.J.O.R.R..

REAJUSTE ASIGNACION DE RETIRO CON IPC - Prescripción cuatrienal / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Providencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Vulneración

Para la Sala les asiste razón a los jueces de conocimiento al resaltar que el reajuste de las mesadas para los años 1999 a 2004 tiene gran incidencia para las asignaciones posteriores, postura que se ha expuesto en varias oportunidades. Ahora bien, si la base de la pensión se reajusta por efecto de la incidencia del IPC, debe determinarse si todas las mesadas se encuentran prescritas. De acuerdo con ese precedente, la prescripción es cuatrienal y se interrumpe con la reclamación. Si esto es así, no todas las mesadas se encuentran prescritas… El actor presentó la reclamación administrativa el 12 de junio de 2013, razón por la cual, la prescripción cuatrienal consagrada en el Decreto 1211 de 1990, artículo 174, aplica únicamente para las mesadas anteriores al 12 de junio de 2009, tal y como lo sostuvo el actor en la demanda, el recurso de apelación y el escrito de tutela. Es por ello que si bien hay lugar a declarar de oficio la prescripción de algunas mesadas, también se debió ordenar el pago de las que se causaron con posterioridad al 12 de junio de 2009. Así las cosas, se observa que las autoridades judiciales desconocieron el precedente de la Sección Segunda de esta Corporación. Por tanto la decisión del Tribunal vulneró los derechos fundamentales del actor y, en consecuencia la Sala concederá el amparo solicitado y dejará sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico. En consecuencia, el tribunal, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de esta providencia, dictará una nueva decisión en la que se atienda el precedente judicial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado y las consideraciones hechas en la presente providencia.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto del reajuste de la asignación de retiro, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 2 de febrero de 2012, exp. 110001-03-15-000-2011-01498-00 (AC), M.P.V.H.A.A..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADJMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03351-00(AC)

Actor: NAPOLEON M.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTATIVO DEL ATLANTICO Y OTRO

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor N.M.O. de acuerdo con el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

El 1 de diciembre de 2015[1], el señor N.M.O., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social.

  1. Pretensiones

    Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

    “1. Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica, en especial (la conservación del poder adquisitivo de la Asignación de retiro).

  2. Dejar sin efectos las sentencias del Tribunal Administrativo del Atlántico de fecha 3 de julio de 2015 en el proceso número 08001-33-33-001-2014-00172-01-H., y la del Juzgado 1 administrativo de Barranquilla, emitida el 29 de enero de 2015, las cuales transgreden los lineamientos jurisprudenciales de las altas cortes.

  3. Ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico, emitir decisión de reemplazo, tomando como referente los precedentes jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado, en materia de reajustes de asignaciones de retiro y/o pensiones con base el Índice de precios al Consumidor (I.P.C.), para los miembros de la Fuerza Pública, en aplicación de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º de la Ley 238 de 1995, de la siguiente forma:

    • Otorgar el reajuste de mi asignación de retiro para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.

    • Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre el reajuste solicitado y las sumas canceladas por concepto de IPC, desde el 12 de junio de 2009 (fecha en la cual entro (sic) a operar la prescripción cuatrienal) hasta la fecha.

  4. Hechos

    Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

    2.1. Mediante Resolución No. 01717 del 5 de julio de 1973 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció la asignación de retiro al Sargento Primero N.M.O..

    2.2. El 12 de junio de 2013, el sargento retirado solicitó reajuste de su asignación con aplicación del IPC para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, así como la reliquidación de sus mesadas a partir del año 1997 de conformidad con los resultados que arrojara el reajuste[2].

    Esta petición fue resuelta de manera desfavorable en oficio No...

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