Sentencia nº 25000-23-24-000-2001-01058-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 645989661

Sentencia nº 25000-23-24-000-2001-01058-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Octubre de 2014

Fecha23 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CERTIFICADOS DE RENTA NOMINAL – Deuda pública interna consolidada. Renta nominal privilegiada

La deuda contenida en las Certificaciones de Renta Nominal sobre el Tesoro núms. 1, 2 y 3, en favor de la UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, por corresponder al capital reconocido en favor de la Instrucción Pública, tiene la naturaleza jurídica de ser una renta nominal privilegiada, que se encuentra comprendida dentro de la deuda consolidada, la cual, según voluntad del legislador, “no es exigible por su capital, sino sólo por el pago de los intereses semestrales”. De tal manera que resulta ajustado a derecho que el Tribunal de primera instancia, en la sentencia apelada, hubiere considerado que las Certificaciones en mención constituyen una deuda pública interna consolidada, respecto de la cual la obligación con cargo a la Nación, no puede ser exigible por su capital, sino exclusivamente por el pago de los intereses semestrales. En este orden de ideas, no cabe duda de que en la deuda en favor de la UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO no se fijó plazo para la redención del capital, pues al confrontar el texto de cada una de las referidas Certificaciones de Renta Nominal sobre el Tesoro, antes transcritas, con el alcance que sobre la deuda interna consolidada se ha precisado, a la luz del artículo 2096 del Código Fiscal— Ley 106 de 13 de junio de 1873—, se advierte que, además de que únicamente se consagró el pago de los intereses semestrales a la tasa del 10% y no se fijó fecha de amortización o redención para el pago del capital, su naturaleza jurídica sólo permite su exigibilidad por el pago de los intereses.

FUENTE FORMAL: LEY 106 DE 1983 – ARTICULO 2096 / LEY 106 DE 1983 – ARTICULO 2125 / LEY 106 DE 1983 – ARTICULO 2126 / LEY 106 DE 1983 – ARTICULO 2127 / LEY 106 DE 1983 – ARTICULO 2138 / LEY 106 DE 1983 – ARTICULO 2139 / LEY 110 DE 1986 – ARTICULO UNICO / LEY 23 DE 1918 – ARTICULO 27 / LEY 23 DE 1918 – ARTICULO 28 / LEY 46 DE 1933 / LEY 137 DE 1938

IMPOSIBILIDAD DE CONVERTIR LA MONEDA LEGAL COLOMBIANA EN ORO O SU EQUIVALENTE EN MONEDA LEGAL

De este precedente jurisprudencial fluye con claridad que no es posible la convertibilidad de los billetes emitidos por el Banco de la República, esto es, “la moneda legal colombiana” en su equivalente en moneda legal al precio del oro, dado que la moneda legal colombiana sólo es susceptible de cambiarse por su valor nominal, es decir, por otros billetes de igual naturaleza emitidos por el Banco de la República, en razón a que éstos no son representativos de oro físico, sino que poseen un poder liberatorio ilimitado y convertible únicamente en moneda del mismo valor y cantidad. Por consiguiente, le asiste razón al a quo, al sostener que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público atentaría contra el mandato legal establecido en el artículo 3º de la Ley 167 de 1938, que consagró indefinidamente la inconvertibilidad del billete del Banco de la República, si acepta la fórmula propuesta por la actora de convertir y actualizar la deuda de las referidas Certificaciones de Renta Nominal, conforme al valor del oro al momento del pago. Resulta oportuno poner de presente que la Sala comparte las consideraciones hechas por el Tribunal, al fundamentarse en la Ley 167 de 1938, en lo atinente a la no convertibilidad del precio de oro en pesos, que le permitió no acoger lo emitido a este respecto en los informes técnicos.

NOTA DE RELATORIA: Imposibilidad de convertir la moneda legal colombiana en oro o su equivalente en moneda legal, Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 208 de enero de 1994, R.. 4731, MP. J.A.Z..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-24-000-2001-01058-01

Actor: UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Al no haber sido aprobado el proyecto de fallo presentado a consideración de la Sala, por el señor C. doctorM.A.V.M., se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO contra la sentencia de 6 de marzo de 2008, proferida por la Sección Primera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo Cundinamarca, que denegó las súplicas de la demanda.

I-. ANTECEDENTES.

1.1. La UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, por medio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones:

  1. Se declare la nulidad del acto administrativo expedido el 30 de mayo de 2001, por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por el cual se rechaza la petición de redimir los tres títulos de deuda pública nominados en oro emitidos en favor del COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO el 15 de julio de 1919, previa su conversión a moneda legal, junto con el pago de los intereses causados e insolutos sobre el capital así reajustado: El núm. 1, por ciento sesenta y cuatro pesos oro (164.oo pesos oro); el núm. 2, por veintitrés mil quinientos cuatro pesos oro (23.504,00 pesos oro); el núm. 3, por ciento sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y ocho pesos oro (166´666.68 pesos oro).

  2. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a la UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, así:

    1. Se ordene el pago del capital contenido en los 3 títulos de deuda pública, previa su conversión a moneda legal, conforme a la cláusula oro, así establecida según la Ley 110 de 1912, suma que debe actualizarse a la fecha de la sentencia.

    2. Se ordene el pago de los intereses causados e insolutos desde el primer semestre de 1997, sobre el capital así reajustado.

    3. Subsidiariamente, solicita que los Certificados de Renta Nominal núms. 1, 2 y 3 sean sustituidos por títulos de deuda pública nuevos de igual valor y con el mismo rendimiento, expresados en monedas de curso legal actual, cuyo plazo de amortización no sea superior a 5 años.

    Al corregir y aclarar la demanda, la actora señaló:

    El valor del capital reclamado se debe hallar siguiendo las reglas de convertibilidad de la cláusula valor oro, establecidas en las Leyes 110 de 1912, 46 de 1933 y 167 de 1938, respecto de las deudas contraídas en otras monedas de oro, distintas del oro acuñado.

    Esas normas indican que la obligación se debe pagar en billetes del Banco de la República, según la paridad intrínseca de tales monedas en relación con el oro acuñado. Los títulos que la Nación debe amortizar o pagar son representativos de un capital oro y por eso se refieren a una unidad de cálculo en oro. El peso de oro no acuñado, que es la unidad de los tres títulos que acompañan la demanda, se convierten en pesos de oro acuñado, al peso en gramos y a la ley de finura vigente el día de emisión de los títulos, para lo cual resulta aplicable el artículo 127 de la Ley 110 de 1912, que establece que la unidad monetaria pesa un gramo 597 milésimos de oro, a la ley de 916.76 milésimas de fino. Es decir, 1.596 gramos de oro de la mejor calidad, por cada peso en oro pactado.

    Como los títulos fueron emitidos en 1919 en moneda diferente a la de curso legal, expresando un capital adeudado de 190.334,68 multiplicados por 1.596 gramos de oro, tenemos que el capital equivale a 3003.964,484 gramos de oro, que contendría la moneda de oro acuñada para la época.

    Al tiempo de presentar esta corrección, el valor de oro fino es de $20.116,99 pesos de curso legal por gramo, según los indicadores que diariamente publica el Banco de la República. Esta operación arroja un capital a reembolsar, al tiempo de la corrección, de $6.114.850.484,98. Esta suma debe actualizarse a la fecha de la sentencia, según el valor de los 303.964,484 gramos de oro.

    La segunda petición debe corregirse en tanto que se reclama también el pago de los intereses causados e insolutos desde 1991, sobre el capital que se determine, año por año. Como los intereses pactados ascienden al 10% anual, se estima esta pretensión en cerca de $6.000’000.000.oo, habida cuenta de que el Ministerio ha venido pagando parcialmente esos intereses sin atender la cláusula valutaria.

    I.2. En apoyo de sus pretensiones señaló, en síntesis, los siguientes hechos:

  3. La UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO posee en su favor tres Certificaciones de Renta Nominal sobre el Tesoro de la República, expedidas el 15 de julio de 1919, identificadas con los núms. 1, 2 y 3 por valores de $ 164,00; $ 23.504,00 y $ 166.668,68 pesos en oro, respectivamente. Estas certificaciones fueron reconocidas, de conformidad con la Ley 23 de 1918, que organizó el crédito público interno y el Decreto núm. 453 de 28 de febrero de 1919.

  4. Tres son las fuentes de estos Certificados de Renta Nominal sobre el Tesoro de la República, a saber: a) el correspondiente a la renta reconocida por la Ley de 31 de mayo de 1836, en reconocimiento de unos capitales del Colegio que fueron apropiados por el Gobierno del Virreinato; b) el correspondiente a los capitales redimidos en el Tesoro Nacional y administrados durante algún tiempo por los Agentes Generales de Manos Muertas, más los intereses generados por dichos capitales durante el mismo tiempo; y c) los bonos que recibió el Colegio, en pago de un crédito por suministros que le reconoció la Corte Suprema Federal, como consecuencia de la ocupación del Edificio de dicho Colegio para usarlo como cárcel durante la guerra civil de 1860 a 1861.

  5. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha reconocido y servido la deuda desde hace más de ochenta años, siendo el período más reciente el de los últimos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR