Sentencia nº 08001-23-31-000-2010-00223-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 645989689

Sentencia nº 08001-23-31-000-2010-00223-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Octubre de 2014

Fecha23 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

PERIODO DE CAUSACION EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / REPRODUCCION DE ACTO ANULADO / BASE GRAVABLE EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / SENTENCIA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / SITUACION JURIDICA NO CONSOLIDADA / DECAIMIENTO DE ACTOS DE LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION / DECLARACION DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

FUENTE FORMAL: ACUERDO 022 DE 2004 - ARTICULO 181 / DEL CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA / ACUERDO 022 DE 2004 - ARTICULO 202 / DEL CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA / LEY 223 DE 1995 - ARTICULO 179 LITERAL b) / LEY 14 DE 1983 - ARTICULO 33

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00223-01 (20432)

Actor: SOCIEDAD LLAMA YA COMUNICACIONES MOVIL S.A.

Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 18 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso lo siguiente:

“Primero.- Declárase (sic) no probadas las excepciones propuestas por el apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, de conformidad con los razonamientos precedentes.

Segundo

Declárase la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión GGI-FI-LR-No. 0011-10 de marzo 10 de 2010, por medio de la cual se resolvió modificar las liquidaciones privadas del Impuesto de Industria y Comercio, correspondientes a los bimestres 3º, 4º, 5º y 6º del periodo gravable 2007, imponiéndose sanción por inexactitud por los mayores valores determinados.

Tercero

A manera de restablecimiento del derecho, declárase que a la accionante sociedad LLAMA YA COMUNICACIONES MÓVIL S.A., no se le debió liquidar el Impuesto de Industria y Comercio en forma bimestral, en el 3º, 4º, 5º y 6º bimestre del año gravable 2007. En consecuencia no está obligada a pagarlo en esa forma de liquidación. Lo anterior, sin perjuicio de que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, efectué las liquidaciones anuales a que hubiere lugar, en los términos señalados en la parte motiva del presente proveído.

Cuarto

No se condena en costas.

Quinto

Notifíquese al Agente del Ministerio Público Delegado ante el Tribunal.”

ANTECEDENTES

La Sociedad Llama Ya Comunicaciones Móvil S.A. presentó las declaraciones del impuesto de industria y comercio por los bimestres 3, 4, 5 y 6 de 2007, en las que determinó los siguientes saldos a pagar:

|LIQUIDACIÓN PRIVADA ICA 2007 |

|BIMESTRE |TOTAL INGRESOS NETOS GRAVABLES (Renglón 15) |SALDO A PAGAR (Renglón 38) |

|TERCERO |$.118.768.000 |$1.236.000 |

|CUARTO |$136.859.000 |$1.457.000 |

|QUINTO |$190.241.000 |$2.110.000 |

|SEXTO |$152.597.000 |$1.628.000 |

Previos requerimiento especial y la respuesta de la sociedad, el Distrito de Barranquilla expidió la Liquidación Oficial de Revisión GGI-FI-LR-No. 0011-10 de 10 marzo de 2010, que modificó las declaraciones privadas en el sentido de adicionar ingresos e imponer sanción por inexactitud. En consecuencia, por los bimestres en mención, determinó los siguientes saldos a pagar, que incluyen la sanción por inexactitud:

|LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN ICA 2007 |

|BIMESTRE |TOTAL INGRESOS NETOS |TOTAL SALDO A CARGO (Renglón |MÁS SANCIONES (Renglón |TOTAL SALDO A |

| |GRAVABLES (Renglón 15) |35) |37) |PAGAR (Renglón 38) |

|TERCERO |$.5.938.379.000 |$56.113.000 |$92.054.000 |$151.636.000 |

|CUARTO |$6.842.936.000 |$64.693.000 |$106.651.000 |$174.765.000 |

|QUINTO |$9.512.066.000 |$90.014.000 |$148.256.000 |$243.026.000 |

|SEXTO |$9.995.486.000 |$94.469.000 |$156.542.000 |$256.009.000 |

Con fundamento en el artículo 278 [parágrafo] del Acuerdo 30 de 2008, en concordancia con el artículo 720 [parágrafo] del Estatuto Tributario, la sociedad prescindió del recurso de reconsideración y acudió directamente ante la jurisdicción.

DEMANDA

La Sociedad LLAMA YA COMUNICACIONES MÓVIL S.A., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:

“S. que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo:

-Acto demandado

La Liquidación Oficial de Revisión número GGI-FI-LR-No. 0011-10 del 10 de Marzo de 2010, por medio de la cual se resuelve modificar unas declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio e imponer sanción de inexactitud por los mayores valores determinados.

-Restablecimiento del Derecho

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del anterior acto administrativo, solicito que se restablezca el derecho del demandante declarando la firmeza de las Declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio presentadas por los periodos gravables 3º, 4º, 5º y 6º bimestre de 2007.

La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

Artículo 33 de la Ley 14 de 1983.

• Artículos 84, 158 y 175 del Código Contencioso Administrativo

• Artículo 7 del Decreto 3070 de 1983.

• Artículo 196 del Decreto Ley 1333 de 1983.

• Artículo 152 del Acuerdo 30 de 1998.

El concepto de la violación se sintetiza así

Nulidad de la base gravable y el periodo bimestral del Impuesto de Industria y Comercio

En este caso opera la cosa juzgada, toda vez que mediante sentencia de 26 de julio de 2007, exp. 14317, el Consejo de Estado anuló los artículos 140-2 y 159 del Acuerdo 004 de 1999, que contenían el mismo texto de los Acuerdos Distritales 015 de 2001 y 022 de 2004, según los cuales el periodo y la base gravable del impuesto de industria y comercio son bimestrales.

Si bien es cierto que en el año gravable 2007 no estaba vigente el Acuerdo 004 de 1999, puesto que había sido derogado por los Acuerdos 015 de 2001 y 022 de 2004, estos reproducían en su integridad las disposiciones declaradas nulas por quebrantar el artículo 33 de la Ley 14 de 1983 y 196 del Decreto Ley 1333 de 1986.

En consecuencia, debe aplicarse al artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, según el cual la sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo tiene fuerza de cosa juzgada y produce efecto erga omnes.

Con el argumento de la presunción de legalidad de los acuerdos, no pueden desconocerse los efectos de una sentencia que declaró la nulidad de la periodicidad y la base gravable bimestral del Impuesto de Industria y Comercio, pues estos reproducen íntegramente las normas declaradas nulas, con lo cual se desconoce el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo.

Aunque la Administración pretende desconocer los artículos 158 y 175 del Código Contencioso Administrativo y 152 del Acuerdo 30 de 1998, actualmente se encuentra en curso una demanda de nulidad contra los artículos 181 y 202 del Acuerdo 022 de 2004, que reproducen exactamente las disposiciones anuladas del Acuerdo 044 de 1999, y que estaba vigente al momento de la expedición de la liquidación de revisión demandada.

Violación del debido proceso

Según el Estatuto Tributario, los actos administrativos que modifican liquidaciones privadas e imponen sanciones deben contener la explicación sumaria de los hechos y la consideración jurídica frente a los argumentos planteados en la respuesta al requerimiento especial. Sin embargo, la liquidación oficial de revisión no se pronunció sobre los planteamientos de la actora en dicha respuesta, por lo cual se violaron el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción, al igual que el principio de economía procesal.

Además, se afecta la defensa del contribuyente en las siguientes etapas procesales, porque es imposible conocer el análisis de los hechos planteados en el requerimiento especial y en su respuesta. En ese contexto, la liquidación oficial de revisión incurrió en las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que carece de motivación jurídica.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Distrito de Barranquilla propuso las siguientes excepciones:

Falta de agotamiento de la vía gubernativa

La actora no podía prescindir del recurso de reconsideración porque no contestó en debida forma el requerimiento especial. Ello, porque no objetó el requerimiento, pues no allegó las pruebas que desvirtuaban las circunstancias que llevaron a la Administración a proferir el acto demandado. Además, en la liquidación de revisión se impuso sanción por inexactitud, razón por la cual no es posible prescindir del recurso de reconsideración en el presente asunto.

Ineptitud formal de la demanda

En la demanda, la actora no señaló las normas que resultan vulneradas, conforme lo establece el artículo 137 numeral 4 del Código Contencioso Administrativo. Simplemente invocó como violada una sentencia del Consejo de Estado.

  1. sustancial de la demanda

Según el artículo 2 de la Ley 768 de 2002, el régimen aplicable al Distrito de Barranquilla es el previsto en la Constitución Política y en las normas especiales. En ausencia de estas, deben aplicarse las normas del Distrito Capital de Bogotá y solo en su defecto, se aplican las disposiciones que rigen los demás municipios de Colombia.

Comoquiera que ni la Constitución ni la ley consagran un régimen especial para este Distrito, en cuanto a la periodicidad del Impuesto de Industria y Comercio deben aplicarse las normas del Distrito Capital de Bogotá, en concreto, el artículo 154-1 del Decreto Ley 1421 de 1993, que establece que dicho tributo se causa bimestralmente. En consecuencia, no debe acudirse a la Ley 14 de 1983 y al Decreto Ley 1333 de 1986, que son aplicables a los demás municipios del país y que consagran una periodicidad anual del tributo.

En lo de fondo, el demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos[1]:

No puede comprobarse la vulneración alegada por la...

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