Sentencia nº 52001-23-33-000-2013-00042-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 645989925

Sentencia nº 52001-23-33-000-2013-00042-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Octubre de 2014

Fecha09 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

PRESCRIPCION DE LA FACULTAD SANCIONATORIA EN MATERIA TRIBUTARIA / OBLIGACION TRIBUTARIA NO VINCULADA A UNA VIGENCIA FISCAL / TERMINO PARA EXPEDIR PLIEGO DE CARGOS / INFORMACION TRIBUTARIA EXOGENA / SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS / BASE PARA LA SANCION POR NO PRESENTAR INFORMACION / INFORMACION TRIBUTARIA SIN CUANTIA / INFORMACION DUPLICADA PARA EFECTOS DE LA SANCION POR NO PRESENTAR INFORMACION

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 638 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 651 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 684

NOTA DE RELATORIA: Sobre la interpretación del artículo 638 del Estatuto Tributario se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 21 de agosto de 2014, Exp. 54001-23-33-000-2012-00074-01(20110), C.P.J.O.R.R.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00042-01(20446)

Actor: B.G.R.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor B.G.R., parte demandante del proceso, contra la sentencia del 5 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. Hechos de la demanda

    1.1.- La División de Gestión de Fiscalización de la DIAN Pasto, mediante auto de apertura No. 142382010000457, inició investigación contra el señor B.G.R. por el programa “II Incumplimiento Obligación de Informar”.

    1.2.- El 25 de febrero de 2011, la DIAN profirió el pliego de cargos No. 142382011000104.

    1.3.- Mediante la resolución sanción No. 14241201100253 del 10 de agosto de 2011, la DIAN le impuso al señor B.G.R. una multa de $227.250.000 por no presentar la información exógena del año gravable 2007 de que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario.

    1.4.- Mediante la resolución No. 900203 del 5 de septiembre de 2012, la DIAN resolvió de manera desfavorable el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente contra la resolución sanción.

  2. Pretensiones

    Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

    “Primero: Declárase la Nulidad del Pliego de Cargos No. 142382011000104 del fecha 25 de Febrero de 2011 proferido por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto.

Segundo

Declárase la Nulidad de la Resolución Sanción No. 142412011000253 de Agosto 10 de 2011 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto, mediante la cual se sanciona al señor B.G.R., N.. 1829588-1, por no enviar información en medios magnéticos en el año gravable 2007, por la suma de doscientos veintisiete millones doscientos cincuenta mil pesos M/cte ($227.250.000).

Tercero

Declárase la Nulidad de la Resolución No. 900203 de Septiembre 5 de 2012, proferida por la subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) nivel central, por medio de la cual se falla el Recurso de Reconsideración, interpuesta (sic) contra la Resolución Sanción No. 142412011000253 de Agosto 10 de 2011.

Cuarto

Que se condene en costas a la demandada, consistentes en reconocer a favor de mi representado los costos del proceso más los honorarios correspondientes a la representación que realiza la suscrita, en calidad de Abogada apoderada del contribuyente.

Quinto

Para dar cumplimiento a la Sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 188, 189, 192 y 193 del Código de lo Contencioso Administrativo”.

  1. Normas violadas y concepto de la violación

    Para el demandante, los actos administrativos demandados vulneran los artículos 2, 4, 6, 13, 15, 29, 34, 83, 85 y 209 de la Constitución, 638, 651, 730 y 742 del Estatuto Tributario y 3, 10, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.

    Como concepto de la violación manifiesta:

    3.1.- Extemporaneidad del pliego de cargos

    El pliego de cargos fue expedido por la Administración Tributaria en virtud de la omisión del contribuyente de enviar la información en medios magnéticos por el año gravable 2007.

    En ese sentido, como la declaración de renta de ese año gravable fue presentada el 9 de junio de 2008, los dos años para notificar el pliego de cargos vencieron el 9 de junio de 2010, razón por la que dicho acto resulta extemporáneo ya que se notificó el 25 de febrero de 2011.

    3.2.- Prescripción de la facultad sancionatoria

    De conformidad con la interpretación del artículo 638 del Estatuto Tributario, realizada por el Consejo de Estado en la sentencia del 17 de julio de 2008, expediente 16030, debe concluirse que en el caso concreto la sanción impuesta se encuentra vinculada a un período gravable específico, esto es, al año 2007, en tanto el hecho sancionado fue la omisión de presentar la información en medios magnéticos relacionada con el período fiscal del año 2007, independientemente de que el plazo para hacerlo vencía en el año 2008.

    En ese orden de ideas, el pliego de cargos debió notificarse en los dos años siguientes a la presentación de la declaración de renta del año 2007, lo que ocurrió el 9 de junio de 2010, so pena de la prescripción de la facultad sancionatoria.

    3.3.- Violación del artículo 651 del Estatuto Tributario

    De conformidad con el artículo 651 del Estatuto Tributario, la DIAN tenía la carga de demostrar cuáles eran los valores de las bases gravables para tasar la sanción o, en su defecto, tener como base los ingresos netos o el patrimonio bruto del contribuyente.

    No le era dable a la DIAN tomar de la información suministrada en las declaraciones presentadas por el contribuyente los valores bases para la liquidación de la sanción, sin apoyarse en ninguna otra prueba.

    3.4.- Sanción confiscatoria

    La sanción que se impuso mediante los actos demandados es confiscatoria porque pone en peligro la estabilidad económica del contribuyente como de los que dependen de él.

    Una sanción como la impuesta, por valor de $227.250.000, “es un agravio más que injustificado contra las personas de bien, que durante muchos años no han hecho otra cosa distinta que perseguir el crecimiento económico de la región, a través de la creación de empresas y la generación de empleo, pero al parecer estos antecedentes no son válidos para la DIAN, en su afán irracional de sancionar, y buscar la desaparición forzada de los contribuyentes que se someten a la ley, y que por motivos completamente ajenos a ellos se ven avocados (sic) a sanciones confiscatorias, que los obligan a desaparecer del ámbito comercial de la región”.

    3.5.- Violación del debido proceso y falsa motivación

    La Administración Tributaria está en la obligación de referirse a todos los argumentos expuestos por el contribuyente y explicar por qué no está de acuerdo con los mismos. Al desconocer de plano dichos argumentos y afectar patrimonialmente al contribuyente, se vulnera el debido proceso.

    Igualmente existe falsa motivación porque la resolución sanción no se fundó en hechos probados, pues “los hechos imputados en ningún momento fueron detallados y explicados sumariamente como lo exige la ley”.

  2. Oposición

    La U.A.E. DIAN compareció al proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los argumentos que pasan a resumirse:

    4.1.- Sobre la prescripción de la facultad sancionatoria

    En el caso concreto, la obligación de suministrar información por el año 2007 se previó en la Resolución No. 12690 de 2007, que, en atención al número del NIT del contribuyente, debía cumplirse el 17 de abril de 2008.

    Así las cosas, de acuerdo con la interpretación del artículo 638 del Estatuto Tributario que hizo el Consejo de Estado en la sentencia del 26 de noviembre de 2009, expediente 14435, el plazo para que opere la prescripción de la facultad sancionatoria es de dos años contados desde la presentación de la declaración del impuesto de renta del año gravable 2008, año en el que se incurrió en el hecho irregular sancionable.

    Como el contribuyente presentó su declaración de renta del año 2008, el 29 de mayo de 2009, el término para notificar el pliego de cargos vencía el 29 de mayo de 2011, por lo que al notificarse dicho acto el 25 de febrero de 2011, no puede hablarse de prescripción de la facultad sancionatoria.

    4.2.- De la violación del artículo 651 del Estatuto Tributario

    No existe violación del artículo 651 del Estatuto Tributario, pues como se desprende de los actos demandados, la DIAN estableció con claridad el hecho sancionable imputable al contribuyente, que no es otro que la omisión de suministrar información.

    En la investigación adelantada se respetó el debido proceso. El contribuyente tuvo oportunidad de controvertir el pliego de cargos y la resolución sanción, así como de subsanar la omisión de presentar la información solicitada, a efectos de reducir el monto de la sanción.

    4.3.- Sobre la confiscatoriedad alegada

    La Resolución No. 12960 de 2007 exige la presentación de información a los contribuyentes con ingresos brutos superiores a $1.500.000.000. Para los que incumplan con dicha obligación, el legislador prevé sanciones que no superan los 15.000 UVT.

    Como puede verse, contrario a lo afirmado por el demandante, la sanción no corresponde al 100% de los ingresos o del patrimonio, por lo que no puede hablarse de confiscatoriedad.

    De otra parte, debe tenerse en cuenta que la Resolución 12960 de 2007, así como el artículo 651 del Estatuto Tributario, se encuentran vigentes y no han sido declarados inconstitucionales, por lo que la DIAN está en la obligación de darles cumplimiento y ejercer su potestad de control.

    No puede perderse de vista, además, que los cruces de información con terceros representan un medio eficaz para disminuir la evasión fiscal, en tanto de la...

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