Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00338-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 645989985

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00338-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Octubre de 2014

Fecha09 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer del recurso de apelación / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – En razón a la cuantía del proceso / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Regulación normativa

Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso iniciado en ejercicio de la acción que se asemeja a la de reparación directa en segunda instancia, comoquiera que supera la cuantía exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998. [E]n el presente evento se produjo un tránsito de legislación, el problema jurídico se contrae a establecer si la jurisdicción contenciosa administrativa con ocasión de la expedición de la Ley 1107 de 2006, por medio de la cual se modificó el artículo 82 del C.C.A., es competente para conocer de asuntos que con anterioridad se tramitaban ante la jurisdicción ordinaria, observando el término de prescripción que para estos casos la ley procesal civil establecía. el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 132 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 40

HECHO DAÑOSO - Impago de títulos valores / HECHO DAÑOSO - Imputado al Banco de la República / IMPUTACION DEL HECHO DAÑOSO - Por no realizar la debida compensación interbancaria

[D]e conformidad con las pretensiones aducidas en la demanda, se puede determinar que el hecho dañoso que se pretende sea reparado consiste en el impago de unos títulos valores expedidos por el Banco del Pacífico, circunstancia que, en opinión de la parte actora, es imputable al Banco de la República, comoquiera que esta entidad omitió realizar la debida compensación interbancaria, al darle cumplimiento a la resolución n.° 0751 de 20 de mayo de 1999 de la Superintendencia Financiera, que tomó posesión inmediata de la primera entidad mencionada, sin percatarse de que para el momento en que el acto administrativo fue notificado ya se había perfeccionado la transacción.

FUENTE FORMAL: RESOLUCION NUMERO 0751 DE 20 DE MAYO DE 1999

BANCO DE LA REPUBLICA – Naturaleza jurídica / ACTUACIONES DEL BANCO DE LA REPUBLICA – Régimen jurídico / COMPENSACION INTERBANCARIA - Noción. Definición. Concepto / COMPENSACION INTERBANCARIA - Regulación normativa

[D]ebe la Sala determinar si para la fecha en la que acaecieron los hechos el conocimiento de la controversia le competía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por haber actuado el Banco de la República en ejercicio de una función administrativa, o si por el contrario, el conocimiento del asunto le correspondía a la jurisdicción ordinaria. (…) se advierte que el artículo 371 de la Constitución Política de Colombia señaló que el Banco de la República es una persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, y con un régimen legal propio. Dicha norma fue desarrollada por el artículo 1 de la Ley 31 de 1992, disposición que indicó lo siguiente: El Banco de la República es una persona jurídica de derecho público, continuará funcionando como organismo estatal de rango constitucional, con régimen legal propio, de naturaleza propia y especial, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica. El Banco de la República ejercerá las funciones de banca central de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Constitución Política y en la presente ley. En cuanto al régimen jurídico de las actuaciones de dicha entidad, el artículo 3 de la citada ley estableció que el mismo es el determinado para el efecto por la Constitución, las leyes o los estatutos. Igualmente, la norma agregó que en los eventos en que no exista norma expresa se debe entender que los actos mercantiles y civiles, y en general aquellos que no puedan ser calificados como administrativos, se rigen por las disposiciones de derecho privado. En lo que respecta al sistema de compensación interbancaria, el artículo 2 del Reglamento Operativo del Servicio de Compensación Interbancario, aprobado por el Consejo de Administración del Banco de la República el 20 de abril de 1998.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 371 / LEY 31 DE 1992 - ARTICULO 1 / LEY 31 DE 1992 - ARTICULO 3

CADUCIDAD - Noción. Definición. Concepto. / CADUCIDAD DE LA ACCION – Término. Cómputo / PRESCRIPCION - Noción. Definición. Concepto. / COMFLICTO DE LEYES EN EL TIEMPO - Expedición de la ley 1107 de 2006 / TRANSITO DE LESGISLACION RESPECTO DE LA REGULACION DE TÉRMINOS - Aplicación de norma bajo la cual empezó la acción

[L]a caducidad es la sanción jurídica que establece la ley por no ejercer una acción dentro del término previsto para ese fin, que opera de pleno derecho, sin que el mismo sea susceptible de ser interrumpido o suspendido con ocasión del actuar de las partes a excepción de la suspensión por el trámite del requisito de procedibilidad consistente en intentar la conciliación prejudicial-, y sin que se pueda renunciar a la referida institución procesal. De otro lado, la prescripción se refiere al fenómeno por virtud del cual se extingue un derecho de carácter subjetivo por no haberse hecho valer durante el término fijado para el efecto por la ley. Cabe advertir que dicho término es susceptible de suspenderse e interrumpirse en los casos previstos en la ley. Así mismo, quien puede alegar el acaecimiento del fenómeno como excepción, puede renunciar a hacerlo si decide guardar silencio al respecto, motivo por el cual no le es dable al juez declarar la prescripción del derecho de oficio. (…) la Sala encuentra que en el proceso de la referencia se presentó un conflicto de leyes en el tiempo por el tránsito de legislación que operó como consecuencia de la expedición de la Ley 1107 de 2006. Si bien, como ya se dijo, la mencionada disposición debe aplicarse de forma inmediata tras su entrada en vigencia, por su carácter procesal, en opinión de la Sala esa circunstancia no significa que se deba desconocer el término para la prescripción del derecho en el marco de la acción ordinaria que estaba llamada a interponer el demandante, para remplazarlo por el término, mucho más corto, previsto por la ley para la caducidad de la acción de reparación directa. (…) de conformidad con el ya citado artículo 40 de la Ley 153 de 1887, a la regla general de la aplicación de las leyes procesales en el tiempo, le cabe una excepción consistente en “los términos que ya hubieren empezado a correr”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Así mismo, sobre la vigencia de las leyes de carácter procesal en materia de lo contencioso administrativo, el artículo 164 de la Ley 446 de 1998. (…) la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que en los casos de tránsito de legislación respecto de la regulación de términos bien sea de caducidad o de prescripción-, salvo disposición legal expresa en sentido contrario, debe aplicarse la norma bajo la cual empezó éste a correr. (…) las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos iniciados mediante la respectiva acción judicial con posterioridad a la expedición de la ley referida y a los procesos que se encontraban en trámite tan pronto cobraron vigencia las nuevas normas procesales, sin perjuicio de que los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias iniciadas con antelación a la expedición de la nueva norma procesal culminen de conformidad con la ley procesal antigua

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTICULO 40 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 164 / LEY 1107 DE 2006

JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Término para interponer la acción / TERMINO PARA INTERPONER LA ACCION - Diez años. Aplicación de lo dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil / CONCILIACION PREJUDICIAL - Fallida por falta de ánimo conciliatorio entre las partes / CADUCIDAD DE LA ACCION – No operó. Demanda interpuesta en tiempo

[T]eniendo en cuenta que los hechos que dieron lugar al presente proceso tuvieron lugar el 20 de mayo de 1999 (…) esto es, antes de la expedición de la Ley 1107 de 2006, se tiene que el término empezó a correr desde aquella fecha, por un periodo de diez años atendiendo a lo establecido en el artículo 2536 del Código Civil. Lo anterior, toda vez que los términos procesales que ya hubiesen empezado a correr, como es el caso, se rigen por la normativa vigente para el momento de su iniciación. (…) es necesario precisar que el hecho de que en el presente caso se respete el término de diez años para efectos de interponer la acción ante la jurisdicción contenciosa, no significa que se esté aún, en estricto sentido, ante un término de prescripción. Lo anterior, toda vez que como se advirtió con anterioridad dichas figuras no son asimilables, esto es, no pueden ser aplicadas indistintamente. (…) no se pueden adherir las características propias de la prescripción a la acción de reparación directa, en la medida en que dicha acción por disposición expresa del legislador está sujeta solamente a un término preclusivo de caducidad para su interposición, sin que sea relevante la extinción del derecho subjetivo que se alega. Igualmente, es preciso recordar que la ley procesal posterior es de aplicación inmediata, y que si bien se respetan los términos en curso, dicha ultractividad de la ley no se extiende hasta el punto de hacer aplicables otras disposiciones procesales que por lo demás resultan contrarias a la naturaleza de lo que la ley vigente dispone. (…) término para interponer la acción es de 10 años, esa circunstancia no significa que esté el juez vedado para declararla judicialmente, si encuentra que la acción se interpuso por fuera de dicho lapso, ni que pueda renunciar expresa o tácitamente a su declaración la parte contraria, ni mucho menos que sea susceptible de suspenderse o interrumpirse por circunstancias distintas a las establecida por la ley, por tratarse de un...

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