Sentencia nº 47001-23-31-007-2008-00346-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645990077

Sentencia nº 47001-23-31-007-2008-00346-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Enero de 2016

Fecha29 Enero 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena

DAÑO - Ciudadana sindicada del delito de concierto para delinquir y secuestro extorsivo. Absuelta por preclusión de la investigación

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación de los supuestos contenidos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 / APLICACION DE LOS SUPUESTOS CONTENIDOS EN EL ARTICULO 414 DEL DECRETO 2700 DE 1991 - Recuento jurisprudencial. Primer momento

TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de unificación jurisprudencial

NOTA DE RELATORIA: En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 28832.

TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante /LUCRO CESANTE - No se acreditó / TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Procedencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 47001-23-31-007-2008-00346-01(39629)

Actor: M.M.A.M.

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 23 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del M., por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, la cual será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de M.M.A.M., por ser presunta responsable del delito de concierto para delinquir y secuestro extorsivo de Á.R.H., su ex marido, el 19 de octubre de 2001, en el municipio de Guamal-Magdalena. La captura se hizo efectiva el 2 de enero de 2004. La Fiscalía Primera de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Santa Marta impuso en contra de la señora A.M. medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y ordenó al registrador nacional del estado civil proceder a suspenderla en el ejercicio de su cargo de registradora en el municipio de Fundación-Magdalena. Mediante auto del 20 de abril de 2004, la Fiscalía Primera revocó la medida de aseguramiento impuesta y solicitó al registrador nacional proceder al levantamiento de la suspensión impuesta a la procesada. El 25 de agosto de 2005, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados precluyó la investigación a favor de M.M.A.M. y ordenó su libertad inmediata, decisión que quedó en firme el 5 de septiembre de 2005. De lo anterior se tiene que la actora M.M.A.M. estuvo privada de la libertad desde el 2 de enero de 2004 hasta el 20 de abril de 2004, es decir, por un periodo de 3 meses y 18 días.

ANTECEDENTES
  1. Lo que se pretende

    1. Mediante escrito presentado el 20 de octubre de 2006, ante el Tribunal Administrativo del M. (f. 10 c. 1), M.M.A.M., en nombre propio y en representación de su hijo J.G.R.A., sus padres E.G.A.Á. y M.M.M.C., y sus hermanos C.M., J.L., E.A., C.J., D. de Jesús, E.A. y C.M.A.M., instauraron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y R.J., con el propósito de que se diera trámite favorable a las pretensiones que se citan a continuación:

    2. Que se la Nación-Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la señora M.M.A.M. de los perjuicios morales ocasionados a su hijo, padres y hermanos por la privación injusta de la libertad mediante orden de captura (enero 2 de 2004) y auto de detención de fecha 9 de enero de 2004, por más de 3 meses de que fue objeto la señora M.M.A.M. (sic) y de haberse decretado la preclusión de la preclusión de la investigación a su favor mediante providencia de fecha 15 de agosto de 2005. 2. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación-Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación a pagar a la señora M.M.A.M. como víctima (…) el equivalente a 100 smlmv para cada uno de los cuatro primeros nombrados [la directamente afectada junto con sus padres e hijo] y el equivalente a la cantidad de 50 smlmv para cada uno de los restantes hermanos (…). 3. Igualmente, condenar a [la demandada], a pagar a la señora M.M.M. los perjuicios materiales, equivalentes a $20 000 000, los cuales se actualizarán de acuerdo con los precios al consumidor para la fecha de la sentencia, hábida cuenta de que para la fecha de los hechos objeto de investigación percibía la suma de $969 463 para sostener a su familia; además pagó los honorarios profesionales a un abogado para que ejerciera la defensa. 4. [La demandada], deberá para pagar proporcionalmente por el tiempo que duró privada injustamente de la libertad a la señora M.M.A., los siguientes factores salariales y prestacionales: B., primera de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, remuneración electoral. 2. Como fundamento en las pretensiones, los actores señalaron que M.M.A.M. fue capturada el día 2 de enero de 2004, a raíz de una investigación penal que se originó con fundamento en la denuncia por secuestro extorsivo instaurada por su ex esposo Á.L.R.H., ante la Fiscalía Seccional de El Banco-Magdalena, a través de la cual expresó que el 19 de octubre de 2001, cuando se desplazaba en su vehículo con destino a su trabajo, fue abordado por siete sujetos desconocidos que se movilizaban en una camioneta y vestían prendas de uso privativo de las fuerzas militares portando armas, y quienes lo condujeron y retuvieron en el corregimiento de Las F., municipio de Guamal-Magdalena. En cautiverio, una mujer que ocultaba su rostro y que él reconoció como M.M.A.M., lo obligó a firmar un poder en el que autorizaba a la señora L.C.L., a vender su parte del inmueble rural denominado “V.O. a su ex esposa.

    3. Con base en esa denuncia la Fiscalía Veintitrés Seccional de El Banco abrió investigación el día 3 de febrero de 2003 y dispuso escuchar en versión libre a la señora A.M., el 26 de agosto de 2003. El proceso pasó posteriormente a la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Marta y fue puesto bajo la competencia de la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta, la cual mediante auto del 30 de diciembre de 2003, ordenó la captura con fines de indagatoria de la indiciada, la cual se hizo efectiva el 2 de enero de 2004. Mediante auto del 9 de enero de 2004, ese despacho le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. La privación cesó el día 20 de abril de 2004, con lo cual se tiene que la actora permaneció detenida por un lapso superior a los 3 meses.

    4. Señalaron los actores que la imposición de la medida de aseguramiento es constitutiva de una falla en el servicio por error judicial, pues se hizo sin fundamento probatorio, ya que fue con posterioridad al auto de definición de situación jurídica que esa autoridad decretó las pruebas y se recepcionaron los testimonios que le dieron fundamento al fiscal de conocimiento para emitir decisión de preclusión.

    5. Añadieron que la señora A.M. trabajaba para la Registraduría Nacional del Estado Civil en el municipio de Fundación-Magdalena, pero que con ocasión de su captura y la imposición de la medida de aseguramiento fue suspendida de su cargo “o separada de su empleo”.II. Trámite procesal

    6. Mediante auto del 2 de noviembre de 2006, el Juzgado Séptimo Administrativo de S.M. admitió la demanda y dispuso al notificación de la misma a la entidad demandada (f. 94 c. 1). A instancias de ese juzgado se adelantaron varias actuaciones, como la apertura del periodo probatorio, el decreto y recepción de varias pruebas testimoniales solicitadas por la parte actora, la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión de la demandada a través de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. No obstante, mediante auto del 20 de octubre de 2008, ese despacho declaró la nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del C.P.C. sobre la falta de competencia, a partir del auto del 2 de noviembre de 2006, y en consecuencia ordenó la remisión del expediente, por conducto de la oficina judicial, al Tribunal Administrativo del M.[1] (f. 275 c. 1).

    7. Una vez admitida la demanda el 23 de enero de 2009 (f. 280 c. 1), la Rama Judicial contestó a la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones aducidas por el actor, pues indicó que la imposición de la medida de aseguramiento tuvo como sustento el artículo 388 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con el cual basta un indicio grave en contra del investigado para imponerle la restricción de su libertad. Añadió que toda la actuación, desde la imposición de la medida en cuestión hasta la preclusión, se surtió a instancias de la Fiscalía General de la Nación, de modo que no es procedente endilgar responsabilidad alguna a la Rama Judicial, y que en caso de presentarse una condena, esta debería hacerse a cargo del presupuesto de la Fiscalía, la cual cuenta con recursos propios e independientes a los de la Rama Judicial (f. 297 c. 1).

    8. La Fiscalía General de la Nación propuso como excepción “la falta de legitimación en la causa por pasiva y acciones de la Fiscalía General de la Nación inducidas por las declaraciones temerarias de Á.L.R.H.. Consideró que esa entidad, por disposición del artículo 250 de la Constitución y del artículo 114 de la Ley 600 de 2000, tiene la facultad de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal ante los juzgados y tribunales competentes, para lo cual puede imponer la medida de aseguramiento cuando sea del caso hacerlo. Esta restricción exige, de conformidad con los artículos 356 y 367 del C.P.C. que existan dos indicios graves de responsabilidad en contra de la...

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