Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-00044 02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 645990557

Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-00044 02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Mayo de 2015

Fecha28 Mayo 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por pagos realizados en virtud de aprehensión de bienes perecederos / APREHENSION DE BIENES PERECEDEROS - En aeropuerto El Dorado de Bogotá procedente de Miami / APREHENSION DEFINITIVA DE MERCANCIA - Establecida por la División de Investigaciones de la Subdirección de Fiscalización Aduanera, Represión y Penalización del Contrabando, al descargar en su totalidad sin la autorización de registro de la Aduana mercancía / RESOLUCIONES QUE ORDENAN APREHENSION DE MERCANCIA - Revocadas en mayo de 1999 / DEVOLUCION MERCANCIAS APREHENDIDAS - Al ordenarse su entrega demandante debió hacer efectivas pólizas de cumplimiento para obtener la entrega parcial y por concepto de primas / REEMBOLSO DE POLIZA DE CUMPLIMIENTO - Efectuada por demandante a importadores perjudicados efectuada para el pago de la prima / RECURSO DE APELACION - Recae únicamente en valor probatorio de prueba pericial desestimada en primera instancia y en monto reconocido por perjuicios materiales

El día 23 de diciembre de 1997, con el fin de agilizar el procedimiento de presentación de mercancías a la Aduana, TAMPA S.A. y la Asociación de Líneas Aéreas Internacionales de Colombia – ALAICO, acordaron con el señor J.A.M.P., quien fungía como Administrador Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto El Dorado, los siguientes puntos: a) Permitir el descargue de las aeronaves sin necesidad de autorización previa de la DIAN. b) Claridad sobre que documentos mínimos debían presentarse a la Aduana (manifiesto de la carga y guías aéreas). c) Procedimiento para la recepción de documentos vía fax cuando falten los originales. El día 9 de enero de 1998 siendo aproximadamente las 10:35 p.m., arribó al aeropuerto El Dorado de Bogotá el avión Douglas DC8 de matrícula HK 3785X procedente de la ciudad de Miami (USA), cargado de mercancías varias y correo. Siendo las 10:40 p.m. del mismo día, se inició el descargue (…) A las 11:50 p.m., TAMPA S.A. entregó la documentación completa del vuelo en la oficina de Registro de Documentos de Viaje de la DIAN, a los cuales se les colocó el sello de sobordo (…) Luego, al devolverlos a la taquilla ya sellados, los funcionarios de la DIAN se opusieron a recibirlos con la explicación de que el vuelo estaba siendo aprehendido y tenían orden del grupo C.O.N. (Centro de Operaciones Nacionales de la DIAN) (…) se aprehendió definitivamente toda la carga transportada y trasladada al depósito aduanero ALMAGRARIO S.A., con el argumento de que el avión fue descargado en su totalidad sin la autorización de registro de la Aduana. (…) a finales de mayo de 1999, ordenó revocar en todas sus partes cada una de las resoluciones expedidas por la División de Investigaciones de la Subdirección de Fiscalización Aduanera, Represión y Penalización del Contrabando que ordenaron decomisar las mercancías e igualmente ordenó la entrega de las mismas depositadas en las bodegas de ALMAGRARIO S.A. De acuerdo con todos esos hechos y para evitar perjuicios a dos clientes, TAMPA S.A. presentó a la DIAN, las pólizas de cumplimiento de disposiciones legales número 98041009558 y 98041009560 con el fin de obtener la entrega parcial de las mercancías aprehendidas para lo cual realizó un pago de $1.193.073 y $248.001 por concepto de primas. Por otro lado, TAMPA S.A. reembolsó a uno de los importadores perjudicados (Pasar Express S.A.), la suma de $3.048.743 por concepto del pago de la prima por la expedición de otra póliza de cumplimiento en iguales circunstancias como el hecho anterior. Finalmente, en vista de la demora por parte de l

a DIAN en el trámite para la entrega de la mercancía, TAMPA S.A. debió asumir unos extra costos de bodegajes por valor de $2.387.766, los cuales fueron cancelados al depósito ALMAGRARIO S.A. mediante cheque de gerencia.

RECURSO DE APELACION - Límites. Regulación legal / RECURSO DE APELACION - Se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante

Conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto, el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”, limitando al ad quem a pronunciarse sólo sobre aquellos puntos que considera el apelante le fueron perjudiciales.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357

PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS - Prohíbe que juez de segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que le hubiere sido definida al apelante único en sentencia de primera instancia / PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS - Fundamento constitucional / PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS - Restricciones de aplicación / COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Se constituyen por las referencias conceptuales y argumentativas planteadas en el recurso de alzada / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - No permite que juez de segunda instancia se pronuncie sobre lo planteado por el recurrente

NOTA DE RELATORIA: En relación con el principio de la no reformatio in pejus, consultar sentencia de 9 de febrero de 2012, MP. M.F.. Exp. 21060

RECURSO DE APELACION - Recae únicamente sobre la valoración del dictamen pericial y al aumento del monto reconocido en primera instancia como perjuicios materiales

En el caso de autos y conforme al recurso interpuesto por la parte demandante, se limitará la Sala en esta ocasión a pronunciarse específicamente sobre la inconformidad planteada en el escrito de apelación, es decir, sobre la valoración del dictamen pericial y si hay lugar o no al aumento de lo reconocido como perjuicios materiales por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En ese sentido, la Sala no abordará el análisis de la falla del servicio que, conforme a la sentencia del a quo se tuvo por probada dentro del proceso, toda vez que la parte actora es apelante único y la imputación y su título no fueron objeto del recurso, razón por la cual plantear su análisis atentaría contra el principio de la no reformatio in pejus, como se expresó en líneas anteriores.

PRUEBA DOCUMENTAL - Aportado en copia simple / COPIAS SIMPLES - Valor probatorio / VALOR PROBATORIO COPIAS SIMPLES - Reiteración jurisprudencial. Apreciables al surtirse el principio de contradicción y defensa de las partes ya que pudieron tacharlas de falsas o controvertir su contenido / PRUEBA DOCUMENTAL APORTADO EN COPIA SIMPLE - Con valor probatorio

Sobre el valor probatorio de las copias simples aportadas al plenario, la Sala las valorará conforme al precedente jurisprudencial de Sala Plena de la Sección Tercera, que ha indicado que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial. (…) Al haber sido aportada la prueba documental junto con la demanda y su contestación, es procedente su apreciación toda vez que ha obrado durante todo el curso del proceso, sin haber sido tachada de falsa por la entidad demandada ni haberse opuesto a la misma en las etapas procesales pertinentes. NOTA DE RELATORIA: En relación con el valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP. E.G.B..

POLIZAS DE CUMPLIMIENTO - Se acreditó desembolso realizado por el demandante a la Compañía de Seguros Aurora S.A.

En cuanto al pago que realizó la parte demandante a la Compañía de Seguros Aurora S.A. por pólizas de cumplimiento de disposiciones legales, se tiene que están debidamente respaldados y soportados esos desembolsos que se hicieron para amparar la mercancía retenida por la DIAN referente al acta de aprehensión 026 de 10 de enero de 1998.

PAGO DE HONORARIOS PROFESIONAL DEL DERECHO - No acreditada / HONORARIOS DE PROFESIONAL DEL DERECHO - Para acreditar su pago debió aportarse certificación, consignación u otro documento idóneo

Respecto a lo que se reclama como pago de honorarios al señor F.O.F. solo existe en el plenario una cuenta de cobro presentada por aquel a TAMPA S.A., sin contener soportes que verifiquen que dicho pago fue realmente efectuado. Si bien se puede deducir de los medios probatorios que el señor F.O.F. sí fungió como apoderado de la parte actora en el proceso seguido ante la DIAN para la recuperación de mercancías, tales como recursos y demás actuaciones surtidas, no resulta eso suficiente para tener como hecho probado que los pagos en su calidad de profesional de derecho se llevaron a cabo con total satisfacción, pues, no se adjuntó alguna certificación, consignación u otro documento idóneo que de fe de ello.

PAGO POLIZA SEGURO DE CUMPLIMIENTO DE TAMPA A PASAR EXPRESS S.A. - No acreditada

Respecto a la suma de $3.048.743 que se reclama como el reembolso que tuvo que efectuar TAMPA S.A. a PASAR EXPRESS S.A. para el pago de una póliza de seguros de cumplimiento de disposiciones legales No. 5012555 de la Compañía Cóndor S.A., se tiene que la parte demandante no allegó ningún medio probatorio que confirme que la póliza realmente se constituyó y mucho menos que el pago de ese reembolso se haya llevado a cabo, pues en relación con este ítem la actora no desplegó ninguna actividad probatoria para demostrar lo solicitado.

PAGO BODEGAJE MERCANCIAS APREHENDIDAS - No acreditada

Encuentra la Sala que la suma de $2.387.766 que reclama TAMPA S.A. por concepto de pago de bodegaje al almacén ALMAGRARIO S.A. tampoco se encuentra debidamente comprobada y acreditada, pues no hay ningún medio de prueba que demuestre que ese pago efectivamente se generó.

PAGO DE HONORARIOS A FAVOR DE AJUSTADOR DE SEGUROS - No acreditado

Pago que se reclama por valor de $ 4.500.000 por concepto de honorarios a favor de la firma de ajustadores (CON AJUSTES LTDA.), es preciso decir que tampoco obra medio de prueba que acredite dicho pago, de hecho, el mismo demandante en el escrito de demanda afirma que...

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