Sentencia nº 05001-23-31-000-2007-01546-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 645990677

Sentencia nº 05001-23-31-000-2007-01546-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Mayo de 2015

Fecha21 Mayo 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

IVA EN LA EXPORTACION DE BIENES / DEVOLUCION DEL IVA POR EXPORTACION DE BIENES / BIENES EXENTOS DEL IVA POR EXPORTACION / IMPUESTO DESCONTABLE CON LIMITE DE TARIFA / EXPORTADORES CON DERECHO A DEVOLUCION / SALDOS A FAVOR EN EL IVA POR BIENES NO EXPORTADOS / IMPUTACION DE SALDOS A FAVOR / PRORRATEO DE IMPUESTOS DESCONTABLES DEL IVA / COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR / DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR POR IVA DESCONTABLE IMPUTABLE A OPERACIONES EXENTAS

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 420 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 479 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 485 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 490 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 815 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 850 / DECRETO 1000 DE 1997 – ARTICULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C, veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015)

Radicación número: 05001-23-31-000-2007-01546-01(20371)

Actor: M.M.L.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 30 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda[1].

ANTECEDENTES

El 24 de noviembre de 2005, M.M.L. presentó la declaración de IVA por el 6 bimestre del año gravable 2004, en la que liquidó un saldo a favor de $406.329.000[2]. El 25 de diciembre de 2005 la sociedad pidió la compensación de dicho saldo a favor[3].

El 8 de febrero de 2006, la DIAN expidió la Resolución 001.435, por la que ordenó compensar $209.427.000 y rechazó la compensación de $196.902.000. Lo anterior, porque este valor corresponde a impuestos descontables relacionados en el inventario de materias primas, productos en proceso y productos terminados que al último día del sexto bimestre de 2004 se encontraban en los inventarios[4].

Previa interposición del recurso de reconsideración y su corrección[5], por Resolución 005 de 9 de febrero de 2007, la DIAN confirmó el acto recurrido[6].

DEMANDA

M.M.L., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó lo siguiente:

“PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 001.435 del 8 de febrero de 2006, por medio de la cual la DIAN dispuso RECHAZAR del valor solicitado a compensar por la sociedad, la suma de ciento noventa y seis millones novecientos dos mil pesos m/l ($196.902.000).

SEGUNDA

Que se declare la nulidad de la Resolución No. 005 del 9 de febrero de 2007, por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración y se confirma en todas sus partes la Resolución No. 001.435 del 2 (8) (sic) de febrero de 2006.

TERCERA

Que como consecuencia de las declaraciones de nulidad solicitadas anteriormente, y como restablecimiento del derecho, solicito se ordene a la DIAN a la compensación de los ciento noventa y seis millones novecientos dos mil pesos m/l ($196.902.000), junto con la corrección monetaria y los intereses a que haya lugar, hasta el momento efectivo de la compensación, por parte de la administración y a favor de M.M.L..

[…]”[7].

Invocó como normas violadas las siguientes:

- Artículos 2, 29, 228, 363 de la Constitución Política de Colombia.

- Artículos 479, 481, 485, 489, 815 literal a) y 815-1 del Estatuto Tributario.

El concepto de la violación se sintetiza así:

La DIAN no rechazó la procedencia del saldo a favor, pues consideró que este debe solicitarse en el bimestre siguiente. Ello, porque los saldos a favor no se deben solicitar sobre lo realmente exportado sino respecto al porcentaje que resulte de calcular el total exportado sobre los insumos comprados por la empresa y los que aparecen en inventario, y este sea el saldo a solicitar en devolución.

Sin embargo, en el acto que resolvió el recurso de reconsideración, la Administración rechazó el saldo a favor de $196.902.000 porque corresponde a impuestos descontables de bienes que a 31 de diciembre de 2004 no habían sido efectivamente exportados, por lo cual, ese valor debe ser trasladado al bimestre siguiente hasta que efectivamente se realice la exportación para ser solicitada su devolución.

La actuación de la DIAN desconoció los principios de equidad, eficiencia y legalidad, pues a pesar de que en la visita de inspección el funcionario designado indicó cuál era el procedimiento para compensar el saldo favor y trasladarlo al bimestre siguiente sin derecho a devolución, la Administración le negó a la actora la posibilidad de recobrar una suma importante en su patrimonio.

Asimismo, violó los derechos al debido proceso y a la defensa, toda vez que mediante Resolución 005 de 9 de febrero de 2007, la DIAN confirmó en reconsideración el acto recurrido en el sentido de negar el saldo a favor, pero con argumentos diferentes a los inicialmente propuestos.

La arbitrariedad de la DIAN se caracterizó por el abuso de poder, máxime cuando se contradijo en los actos administrativos demandados.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente[8]:

De acuerdo con los artículos 485 y 850 parágrafo 1 del Estatuto Tributario, en armonía con el artículo 2 del Decreto 1000 de 1997, los responsables de IVA tienen derecho a la devolución de los saldos a favor originados en impuestos descontables pagados sobre bienes efectivamente exportados. Por tanto, no es suficiente tener la calidad de exportador para que proceda la devolución.

En la visita de inspección no se encontró el registro del impuesto descontable en cuentas separadas por las ventas de bienes exportados y las de origen nacional. En consecuencia, no se pudo establecer en forma clara el impuesto descontable a que tenía derecho la actora por las ventas de los bienes exportados, que son las que dan derecho a la devolución.

Por lo anterior y ante los registros de ingresos por exportaciones, ingresos por venta de bienes exentos, e ingresos por ventas nacionales, informados en la declaración privada, se reconoció un saldo a devolver en igual participación a los ingresos, esto es, el porcentaje directamente proporcional por las ventas efectuadas en el exterior y se rechazó el valor relacionado con las ventas nacionales.

A su vez, en la contabilidad se encontraron bienes en proceso y productos terminados que forman parte de los inventarios, pero sobre estos no opera el reconocimiento de la devolución, como descontable, hasta tanto efectivamente se realice la exportación, motivo por el cual el IVA pagado no fue objeto de devolución.

Esta afirmación la corrobora el escrito firmado por el representante legal y la contadora de la sociedad, en el que se reconoce la falta de contabilización de los impuestos descontables y se advierte que los $196.902.000 corresponden al impuesto descontable de bienes que a 31 de diciembre de 2004 se encontraban en los inventarios de materias primas, productos en proceso y productos terminados y que, por lo mismo, a dicha fecha no habían sido realmente exportados.

La DIAN no violó el debido proceso y el principio de legalidad. Por el contrario, en aras de garantizar el derecho a la devolución del saldo a favor y ante la falta de certeza del valor a reconocer, acudió a un método razonable de apreciación que no fuera contrario a las normas tributarias.

Por ello, aplicó el artículo 490 del Estatuto Tributario, que regula la imputación...

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