Sentencia nº 25000-23-26-000-1997-14967-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 645990745

Sentencia nº 25000-23-26-000-1997-14967-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Mayo de 2015

Fecha13 Mayo 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Accede. Declara nulidad de una resolución emitida por el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional donde declaró el incumplimiento de un contrato de obra por parte del contratista / FALTA DE COMPETENCIA - Para ese tiempo solo podía declarar incumplimiento el juez del contrato

En el asunto que centra la atención de la Sala resulta evidente que la declaratoria de incumplimiento del contrato 297 de 1997, como la consecuente imposición de multas por valor de $7’497.086,55 contenidas en las Resoluciones 0313 del 16 de mayo de 1997 y 0431 del 27 de junio de 1997, se encuentran viciadas de nulidad, toda vez que para ese momento la entidad demandada carecía de competencia para declarar el incumplimiento del contrato, así como para imponer multas, pues dicha facultad, para ese entonces, únicamente la podía ejercer el juez de contrato. En consecuencia, la Sala debe declarar la nulidad de la Resolución No. 0313 del 16 de mayo de 1997, mediante la cual el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional declaró el incumplimiento del Contrato No. 297 de 1996 e impuso una multa por valor de $7’497.086,55 al señor R.A.A.D.G. y de la Resolución No. 0431 del 27 de junio de 1997, por la cual decidió los recursos de reposición impetrados contra aquella. Dado que el cargo analizado es suficiente para declarar la nulidad de los actos administrativos en cuestión, la Sala queda relevada para estudiar la falsa motivación alegada por la parte apelante en contra de ellos.

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Declara, nulidad de la resolución 0015 del 2 de Febrero de 1998, por la cual se resolvieron los recursos en contra de la resolución 0852 del 27 de Noviembre de 1997, la cual liquidó unilateralmente el contrato 297 de 1996, no podía pronunciarse frente a esto / FALTA DE COMPETENCIA - No procede, por cuanto a pesar de tener la competencia para liquidar el contrato, esta había perdido la oportunidad de pronunciarse frente a ello en ese entonces, porque la entidad ya había sido notificada del auto admisorio de la demanda.

Posteriormente, la Sección Tercera de la Corporación volvió a la posición acogida inicialmente y concluyó que el plazo previsto por vía jurisprudencial para que la Administración liquidara unilateralmente el contrato no era de ninguna manera perentorio, es decir que bajo esa óptica era posible liquidar bilateral o unilateralmente el contrato aún cuando se hubiesen vencido los plazos jurisprudenciales, siempre que dicho procedimiento se adelantara antes del vencimiento del término previsto por la Ley para el ejercicio de la acción contractual o siempre que no se le hubiese notificado el auto admisorio de la demanda. (…) Finalmente, la Ley 1150 de 2007 en su artículo 11 superó la controversia que hasta el momento se venía presentando, toda vez que previó la posibilidad de liquidar el contrato, aun cuando se hubiesen cumplido los plazos previstos anteriormente, siempre que la liquidación se realizara dentro del término de caducidad de la acción de controversias contractuales: (…) Fue posteriormente con la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998 que modificó el literal d) numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo que se acogió la tesis jurisprudencial de la Sección Tercera y previó un término legal de dos (2) meses para que la Administración efectuara la liquidación del contrato, plazo que, indiscutiblemente, a partir de la expedición de la mencionada Ley y de su inclusión en el ordenamiento legal se tornó preclusivo en la medida en que - tal como lo sostuvo de manera acertada la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2006 mencionada anteriormente - fue la propia ley la que consagró una consecuencia en relación con su vencimiento, consistente en trasladar dicha competencia al juez del contrato y autorizar al respectivo interesado para que a partir del vencimiento de dicho plazo pudiera demandar la liquidación ante el juez del contrato. (…) Así las cosas, razonable resulta concluir que el plazo para liquidar unilateralmente un contrato celebrado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, no podía tener el carácter de perentorio y, en consecuencia, si transcurría el término de los dos (2) meses sin que la Administración liquidara el contrato, no podía entenderse que perdía competencia para hacerlo, salvo que venciera el término para ejercer la acción de controversias contractuales o recurriera el contratista a la vía jurisdiccional. (…) Asimismo, se encuentra por parte de la Sala que la Resolución No. 0852 de 1997 le fue notificada a la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A., el 4 de diciembre de 1997, la cual, para esa fecha, ya había presentado demanda contractual que posteriormente, fue adicionada al proceso iniciado por el señor R.A.A.D.G.. (…) En lo que a la Resolución No. 0015 del 2 de febrero de 1998 concierne, acto administrativo por medio del cual se resolvieron los recursos de reposición que fueron interpuestos en contra de la Resolución No. 0852 de 1997, encuentra la Sala que para la fecha en la que éste se profirió, el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional ya había sido notificado de las demandas presentadas por el señor R.A.A.D.G. y por la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., en su contra, razón por la cual la entidad contratante había perdido competencia para pronunciarse en relación con cualquier aspecto que tuviera que ver con la liquidación del contrato, incluyendo los recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución por medio de la cual se adoptó tal acto contractual de manera unilateral. Es oportuno señalar que, en concordancia con la pauta jurisprudencial a la que se hizo referencia con anterioridad, antes de la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998 la facultad de la Administración para liquidar unilateralmente el contrato únicamente se encontraba limitada por el vencimiento del término de caducidad de la acción contractual o, en su defecto, en virtud de la notificación del auto admisorio de la respectiva demanda, pues, en lo que a este último evento concierne, una vez realizado dicho acto procesal la facultad se traslada de manera exclusiva al juez, de tal manera que si la Administración pierde competencia para liquidar el contrato, razonable es concluir que también la pierde para pronunciarse acerca de los aspectos que de esta facultad se deriven.

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES, Modifica, artículo 1º de la resolución 0852 del 27 de Noviembre de 1997, el nuevo valor de la liquidación será la suma de veintisiete millones siento sesenta y un mil seiscientos veintiséis pesos con treinta y dos centavos , 27’161.626,32 , a favor del fondo rotativo de la policía nacional el valor de la multa será descontada de este valor y en caso de haber sido pagada efectivamente, deberá ser reembolsada a favor del señor R.A.A.D.G..

A partir del anterior recuento la Sala concluye que si bien la Resolución No. 0852 se profirió con posterioridad a la fecha en la que el contratista y la Aseguradora presentaron sus demandas en contra del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, con fundamento en las controversias surgidas en razón del contrato 297 de 1996, el acto administrativo en mención se expidió de manera previa al momento en que los libelos le fueron notificados a la entidad accionada, razón por la cual la competencia de ésta para liquidar unilateralmente el contrato no se vio afectada por efecto de la interposición de las mencionadas demandas y, por tanto, en lo que a ese acto administrativo concierne, no es procedente declarar la nulidad solicitada con fundamento en la causal de falta de competencia. (…) Ahora bien, como quiera que por las razones expuestas en la parte pertinentes de esta providencia, la Sala declarará la nulidad de las Resoluciones Nos. 0313 y 0431 de 1997, por medio de las cuales el Fondo Rotatorio de la Policía declaró el incumplimiento del contrato e impuso unas multas en contra del contratista y, además, debido a que el valor de tales multas fue incluido en la liquidación que de manera unilateral adoptó la entidad contratante mediante Resolución No. 0852 de 1997, la cual, según lo antes expuesto, mantiene su presunción de legalidad, imprescindible viene a ser de modificar la liquidación en lo que a este particular aspecto concierne, a lo cual se procede: (…) Así entonces, al declararse la nulidad de las Resoluciones Nos. 0313 y 0431 de 1997, al saldo total arrojado en la liquidación unilateral del contrato a favor del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, esto es, $34’658.712,87, debe restarse el valor correspondiente a la multas derivas de la declaratoria de incumplimiento, es decir, $7’497.086,55, lo que arroja un saldo total a favor de la entidad de $27’161.626,32. En consecuencia, dado que una vez modificada la liquidación unilateral del contrato el valor del saldo a favor del Fondo Rotatorio de la Policía resultó ser inferior al definido por la entidad en la Resolución No. 0852 de 1997, la diferencia, esto es, la suma de $7’497.086,55, no podrá ser cobrada al contratista ni a la Aseguradora y, en caso de que ya se hubiera efectuado el pago, el valor deberá ser reintegrado a quien lo hubiere cancelado, debidamente indexado según la fórmula que para tales efectos utiliza el Consejo de Estado, desde la fecha del pago – índice inicial - y hasta la fecha en que se haga la devolución efectiva del dinero – índice final.

TERMINO DE CADUCIDAD - los contratos, que hayan sido celebrados después de la expedición de la ley 446 de 1998 vencido el término estipulado para liquidar el contrato será facultad del juez hacerlo...

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