Sentencia nº 08001-23-31-000-2004-01571-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 645990817

Sentencia nº 08001-23-31-000-2004-01571-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Mayo de 2015

Fecha07 Mayo 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

IVA IMPLICITO PARA PLAGUICIDAS E INSECTITIDAS / BIENES CON PRODUCCION NACIONAL INSUFICIENTE / TARIFAS DEL IVA IMPLICITO PARA PLAGUISIDAS E INSECTICIDAS / EXCLUSION DEL IVA IMPLICITO EN IMPORTACIONES / TERMINO PARA CORREGIR LA DECLARACION DE IMPORTACION / CERTIFICADO SOBRE INSUFICIENCIA DE PRODUCCION NACIONAL / LIQUIDACION OFICIAL DE CORECCION ADUANERA

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 424 PARAGRAFO 1 / LEY 488 DE 1998 – ATICULO 43 / DECRETO 1344 DE 1999 – ARTICULO 1 / DECRETO 2085 DE 2000 – ARTICULO 1 / DECRETO 2263 DE 2001 – ARTICULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015)

Radicación número: 08001-23-31-000-2004-01571-01(19832)

Actor: COMPAÑIA AGRICOLA COLOMBIANA LTDA. & CIA. S.C.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN

FALLO

Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contra la sentencia del 27 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que concedió las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“Primero.- Declárase la nulidad de las Resoluciones Nos. 3015 de 22 de diciembre de 2003 y 0883 del 1º de abril de 2004, expedidas por las Divisiones de Liquidación y Jurídica de la Administración de Aduanas Nacionales Local Barranquilla, respectivamente, a través de las cuales se negó y confirmó la solicitud de liquidación oficial de corrección de las siguientes declaraciones de importación:

|No. |STICKER |FECHA |

|1 |9005010617905 |27-Mar-01 |

|2 |9005010621545 |6-Apr-01 |

|3 |9005020619407 |8-May-01 |

|4 |9005020629379 |27-Jun-01 |

|5 |9005020637614 |13-Aug-01 |

|6 |9005020647862 |26-Sep-01 |

|7 |9005020648799 |1-Oct-01 |

|8 |7925020166286 |10-Oct-01 |

|9 |9005020651915 |11-Oct-01 |

|10 |9005020652984 |18-Oct-01 |

|11 |9005020656432 |2-Nov-01 |

|12 |9005020659974 |16-Nov-01 |

|13 |9005020662695 |28-Nov-01 |

|14 |9005020663890 |6-Dec-01 |

|15 |9005020670242 |18-Jan-02 |

|16 |9005020670267 |18-Jan-02 |

|17 |9005020670265 |18-Jan-02 |

|18 |9005020670251 |18-Jan-02 |

|19 |9005020670654 |23-Jan-02 |

|20 |9005020670661 |23-Jan-02 |

|21 |9005020670962 |24-Jan-02 |

|22 |9005020718243 |24-jan-02 |

Segundo

A título de restablecimiento del derecho ordénase a la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla la devolución de las sumas de dinero que resulten como consecuencia de la liquidación de corrección respectiva, las cuales deberán indexarse”. 1. ANTECEDENTES

  1. Hechos de la demanda

    Entre el 27 de marzo de 2001 y el 24 de julio de 2002 la actora presentó ante la DIAN 22 declaraciones de importación[1] en las que liquidó el IVA implícito a las tarifas del 7.7%, 8.2% y 1.7%, dependiendo de la fecha de presentación (vigencia de los Decretos 2085 de 2000, 2263 de 2001 y 324 de 2002). El valor total liquidado y pagado por concepto de este impuesto asciende a $561.793.386.

    El 31 de octubre de 2003 solicitó ante la Administración de Aduanas de Barranquilla la expedición de liquidación oficial de corrección[2] por las 22 declaraciones de importación y la consecuente devolución de $561.793.386 correspondiente al IVA implícito, por considerar que corresponde a un pago en exceso, en la medida en que las importaciones realizadas se enmarcan dentro de las excepciones contempladas en el parágrafo 1 del artículo 424 del Estatuto Tributario.

    Mediante la Resolución 3015 del 22 de diciembre de 2003, la División de Liquidación de la Administración Local de Aduanas de Barranquilla negó la solicitud de liquidación oficial de corrección presentada[3].

    En contra del anterior acto oficial la actora interpuso el recurso de reconsideración, resuelto mediante la Resolución 0883 del 1º de abril de 2004, que confirmó el acto recurrido.[4]

  2. Pretensiones

    Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

    “Primera. Que se declare la nulidad de la Resolución 3015 del 22 de diciembre de 2003 y de la Resolución No. 0883 de 1 de abril de 2004 expedidas por la División de Liquidación y la División Jurídica respectivamente, de la Administración Local de Aduanas de Barranquilla, a través de las cuales se negó la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección de las declaraciones de importación que se señalan a continuación, por un valor de $561-793.386.

    “…

Segunda

Que como consecuencia de lo anterior se restablezca en su derecho a COACOL, mediante la expedición de liquidación de corrección que disminuya el valor liquidado por concepto de IVA implícito en las declaraciones de importación mencionadas y se ordene la devolución de $561.793.386 y su debida actualización conforme al artículo 557 del Decreto 2685 de 1999 en concordancia con los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario desde la fecha de notificación de la Resolución No. 0883 de 1 de abril de 2004, notificada el día 7 de abril del mismo año, junto con la liquidación de los intereses consagrados en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”. 3. Normas violadas y concepto de la violación

La Sociedad demandante citó como normas violadas las siguientes:

Artículo 228 de la Constitución Política

Artículo 424 del Estatuto Tributario

Artículo 2313 del Código Civil

• Artículos 2, 470 y 513 del Decreto 2685 de 1999

Artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000 proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El concepto de la violación se resume de la siguiente forma:

1.3.1 Regulación y aplicación de la excepción a la causación del IVA implícito

El parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario, en virtud de la modificación realizada por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998, estableció la causación del IVA implícito en la importación de los productos citados en el mismo artículo. En relación con los productos importados cuya producción en Colombia sea insuficiente para cubrir la demanda interna, se estableció la exclusión del IVA implícito.

En desarrollo del parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1344 de 1999, que fijó la tarifa del IVA implícito para los bienes mencionados en el artículo 424 ib. Con posterioridad expidió los Decretos 2085 de 2000, 2263 de 2001 y 324 de 2002.

Los citados decretos no determinaron la forma de establecer la insuficiencia de la demanda interna o la no producción que permitiera la aplicación de la exclusión del IVA.

Según reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, el derecho a la exclusión del IVA promedio implícito surge directamente de la ley y no de un decreto reglamentario que se limita a fijar la base gravable y la tarifa aplicables, así, si se demuestra que la producción nacional de los bienes importados era insuficiente para abastecer el mercado interno, opera el beneficio tributario.

El hecho de que el Decreto 2085 de 2000 regule la tarifa promedio implícita para la partida 38.08, no implica que la actora liquidó y pagó adecuadamente los valores relacionados con el IVA implícito como lo afirma la demandada.

La certificación del Ministerio de Comercio Exterior que se aportó como prueba en la solicitud de liquidación oficial de corrección No. 2-2002-039053 confirma el hecho de que no existe producción nacional de los productos importados por la actora.

De esta forma, la oferta insuficiente de un producto es la que determina la consolidación del beneficio de exclusión del IVA implícito y no, como erradamente lo manifiesta la DIAN, la existencia de una norma de rango inferior que fija una tarifa.

Por tanto, el fundamento del rechazo de la solicitud de liquidación oficial no es procedente, por lo que los actos demandados deben declararse nulos y en su lugar, ordenar la correcta liquidación del IVA en las declaraciones de importación y la devolución de los valores pagados en exceso.

1.3.2 Para gozar del beneficio de exclusión del IVA, no es necesario presentar la certificación de no producción nacional con la declaración de importación.

La DIAN afirma que el importador no se acogió a la exclusión prevista en la ley, toda vez que no lo manifestó en la declaración de importación y tampoco presentó la certificación del Ministerio de Comercio Exterior donde conste la no producción nacional u oferta insuficiente en el momento de aceptación de las declaraciones de importación.

Se debe tener en cuenta que la ley establece como único requisito para la aplicación de la exclusión del IVA implícito el acreditar que los bienes importados tengan una oferta insuficiente para atender la demanda interna.

El Decreto 2085 del 25 de octubre de 2000 estableció que la insuficiencia de la producción nacional de los bienes importados se acreditaría con la certificación que expidiera la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior.

Dicha certificación no obstante haber sido consagrada como prueba hasta la expedición del Decreto 2085 de 2000, ha sido aceptada por la jurisprudencia del Consejo de Estado como la prueba idónea para determinar la no producción nacional, por provenir de la autoridad competente, aún en caso de que sea expedida con posterioridad a la importación de los bienes de que se trate, pues no existe una norma que establezca el momento en el cual se debe acreditar el presupuesto para la exclusión del IVA implícito.

La DIAN no puede desconocer el beneficio tributario so pretexto de que no se solicitó al momento de la importación y no se allegó en dicho momento el certificado de no producción nacional, toda vez que de esta manera viola el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario.

1.3.3 La actora utilizó un procedimiento apropiado para hacer efectiva la exclusión del IVA implícito: la devolución de tributos pagados en exceso, previa la solicitud de liquidación oficial de corrección a la...

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