Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-00742-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 645991325

Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-00742-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Junio de 2015

Fecha04 Junio 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de subsidiariedad / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de los mecanismos de defensa ordinarios / CORRECCION DEL ESCRITO DE AMPARO - No se realizó en tiempo legal concedido

La Sala encuentra que la accionante atribuye al auto… proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto en dicha providencia se rechazó la acción de tutela… que instauró contra la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Otros… En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional… en el caso bajo examen no se advierte el cumplimiento del requisito referente al agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, comoquiera que la accionante no corrigió el escrito de amparo presentado el 2 de diciembre ante esta Corporación, en los términos solicitados… esta S. ha considerado que aunque formalmente se agote un recurso con la presentación del escrito que manifieste contener el mismo, el juez constitucional para dar por cumplido el requisito de agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, debe observar que efectivamente el escrito contenga los argumentos dirigidos a desvirtuar la decisión que se ataca en sede de tutela, los cuales, además, deben expresarse de forma clara, precisa y completa… Como bien lo establece el artículo 86 de la Constitución la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por esta razón es que en el caso de tutela contra providencias judiciales, la exigencia constitucional es que dentro del proceso que se sigue no exista un mecanismo idóneo para solicitar que cesen los efectos de la providencia que, presuntamente, genera como consecuencia la vulneración de un derecho fundamental… Así las cosas, la Sala no encuentra fundamento alguno para entrar a examinar de fondo si ocurre alguna de las causales específicas que justifiquen la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues según quedó expuesto, el recurso de amparo presentado no satisfizo el requisito referente al agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que exige la jurisprudencia Constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86

NOTA DE RELATORIA: Con relación a los requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, consultar la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. Respecto del requisito de agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, ver la sentencia 2014-04185 del 21 de mayo de 2015, M.P.G.V.A., de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00742-00(AC)

Actor: J.Z.F.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION QUINTA Y OTRO

Se decide la acción de tutela presentada por la ciudadana J.Z.F. el 18 de marzo de 2015, contra la providencia judicial proferida el 18 de diciembre de 2014, por la Dra. L.J.B., Magistrada de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud

La ciudadana J.Z.F., formuló acción de tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso en que a su juicio, incurrió la Dra. L.J.B., Magistrada de la Sección Quinta del Consejo de Estado, al proferir el auto de 18 de diciembre de 2014, dentro del trámite de la acción de tutela con radicado número 2014 – 04210 – 00, que instauró contra la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil y Otros.

2. Hechos

Mediante escrito del 2 de diciembre de 2014, la señora J.Z.F. ejerció acción de tutela, en nombre propio, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, al debido proceso, al mínimo vital y a la vida digna, que estimó vulnerados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, Civil y Laboral, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado 7º Penal Municipal del Barranquilla y la EPS Salud Total.

Dicha acción de tutela le correspondió por reparto a la Dra. L.J.B., Magistrada de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Una vez revisada la exposición de los hechos contenidos en la demanda, para el Despacho encargado del trámite del recurso constitucional no fue posible determinar con claridad si la señora Z.F. actuaba en nombre propio o en condición de agente oficioso de su madre, pues en algunos apartes se refería a la violación de los derechos de esta última, así como tampoco logró descifrar cuál era la conducta activa u omisiva atribuida a la EPS Salud Total, y cuáles eran las razones de inconformidad con las autoridades judiciales que citó como demandadas y a las cuales atribuyó la vulneración de sus derechos.

Por lo anterior, mediante comunicación telefónica del 16 de diciembre de 2014 al número de celular 3007774383 suministrado en el escrito de tutela, el Despacho de la Dra. L.J.B. intentó contactarse con la tutelante con el fin de que explicara de manera clara lo pretendido con la acción. Lo anterior, dada la ambigüedad y confusión del libelo demandatorio.

La llamada fue recibida por el señor O.Z. quien dijo ser hermano de la tutelante, quien a su vez brindó el número de celular 3002849557 para comunicarse con su padre, según informó, encargado del trámite de la presente acción.

Una vez el Despacho de la Dra. L.J.B. se comunicó con el señor O.S.Z.M. e indagó sobre lo pretendido en específico con la acción, tampoco fue posible entender las razones que la motivaron, por lo que se le informó al señor Z.M. sobre el requerimiento que por escrito se le efectuaría con el fin de que diera claridad a la solicitud de amparo.

En consecuencia, con auto del 16 de diciembre de 2014 la Dra. L.J.B. inadmitió la demanda y solicitó su corrección. Y, en aras de garantizar la pronta y efectiva protección de los derechos fundamentales alegados por la tutelante y la celeridad en el trámite de la acción, envió la providencia al correo electrónico mabelzabaleta@hotmail.com suministrado por el señor Z.M. con el objeto de que a la mayor brevedad corrigiera la demanda, de acuerdo con los lineamientos dados en el referido auto.

El 17 de diciembre de 2014 el señor Z.M. dio respuesta a la anterior solicitud mediante escrito en el que informó que actuaba en condición de agente oficioso de su hija. Sin embargo, no explicó de manera clara y precisa cuál era la conducta desplegada por la EPS SALUDTOTAL que consideraba lesiva de los derechos fundamentales de J.Z.F., así como tampoco indicó los motivos por los cuales atribuía a las autoridades judiciales demandadas la violación de sus derechos fundamentales. Lo anterior, aunado a que no se expusieron las razones que impedían a la señora J.Z.F. promover por sí misma la defensa de sus derechos fundamentales.

En ese orden, por medio de auto del 18 de diciembre de 2014, la Dra. L.J.B. resolvió rechazar la acción de tutela con radicado número 2014 – 04210 – 00, que instauró la ciudadana J.Z.F. contra la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil y Otros, luego de considerar:

“De lo anterior, resulta evidente que la parte actora hizo caso omiso de los requerimientos efectuados por este Despacho en el auto inadmisorio de 16 de diciembre de 2013, lo que impone el rechazo de la demanda a la luz de lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. Aunado a lo expuesto, advierte el Despacho que el actor está ejerciendo el presente mecanismo de amparo de manera abusiva, pues a pesar de que mediante los fallos de tutela del 19 de marzo de 2013 y 18 de noviembre de 2013, dictados respectivamente por el Juez 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y el Juzgado 5º Civil Municipal de Barranquilla, se autorizó tanto el tratamiento como el suministro de los medicamentos requeridos por la señora J.Z.F. para las patologías que padece, ha instaurado en repetidas ocasiones nuevas acciones de tutela contra la Empresa Prestadora de Salud, S.T. sin aducir ningún hecho nuevo lo que ha generado el rechazo de la demanda por temeridad en su ejercicio. De igual manera, ha promovido multiplicidad de acciones de tutela contra TODAS y cada una de las autoridades judiciales [Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, Civil y Laboral, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 7º Penal Municipal de Barranquilla] que han decidido de manera desfavorable sus pretensiones en sede de constitucional, por considerarlas temerarias, autoridades son objeto de censura por vía de esta acción. Asimismo advierte el Despacho que varias de las decisiones que pretende censurar el actor -aunque sin expresar lo motivos- obedecen a fallos proferidos en sede de tutela dictados en primera instancia que NUNCA impugnó. Por lo anterior, y dado que el ejercicio deliberado de este importante mecanismo constitucional está prohibido por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 pues de lo contrario se generaría una discusión sin límite sobre la violación de derechos fundamentales y, que en la presente acción no existe un...

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