Sentencia nº 76001-23-31-000-2004-00298-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645991373

Sentencia nº 76001-23-31-000-2004-00298-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Abril de 2016

Fecha27 Abril 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

TASA ESPECIAL DE SERVICIOS ADUANEROS - Improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad frente a los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD - Efectos hacia el futuro: no afectan pagos hechos con anterioridad a la sentencia en materia aduanera / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

Esta Sala, entonces, reitera los argumentos expuestos y, con sustento en ellos, considera que la autoridad administrativa demandada acertó al negarse a proferir la respectiva liquidación oficial de corrección toda vez que no se configuró ninguno de los supuestos previstos en el artículo 513 del Decreto 2689 de 1999, por cuanto las disposiciones legales que habilitaban el cobro de la Tasa Especial por Servicios Aduaneros, estuvieron vigentes hasta la fecha en que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, esto es hasta el 19 de septiembre de 2001. En atención a ello, el pago de dicha tasa en las declaraciones de importación realizadas con anterioridad a la sentencia de la C-922 de 2001, tiene claro fundamento legal. Ahora bien, conforme la posición de la Sala, no había posibilidad de alegar la excepción de inconstitucionalidad de los citados artículos de la Ley 633 de 2000 por cuanto la misma se invocó con posterioridad al fallo de la Corte Constitucional y, por ello, debe estarse a los efectos que dicha corporación le fijó a su decisión, por lo que no hubo desconocimiento, por parte de la autoridad administrativa, de los artículos 4° de la Constitución Política y 45 de la Ley 270 de 1996.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 16 de octubre de 2014, Radicación 08001-23-31-000-2002-02929-01, C.P.M.A.V.; y de 12 de junio de 2014, Radicación 13001-23-31-000-2003-90030-01, C.P.M.C.R.L.; y de Corte Constitucional, C-992 de 2001, M.P.R.E.G.

RECURSO DE APELACIÓN – Nuevos argumentos no pueden ser materia de aceptación en la alzada / RECURSO DE APELACIÓN – No es una oportunidad para adicionar los cargos formulados en la demanda

La Sala debe pronunciarse respecto de la solicitud realizada en el recurso de apelación en el sentido de declarar la nulidad de los actos demandados en relación con las declaraciones de importación realizadas a partir del día 20 de septiembre de 2001, siguiendo la referida Sentencia C-922 de 2001, estimando el monto de la devolución en la suma de $78.907.592, junto con el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios conforme los artículos 557 y 863 del Estatuto Tributario. Inicialmente, cabe mencionar que la Sala, estudiando un asunto similar al que aquí se analiza, se abstuvo de reconocer la devolución de las sumas reclamadas en tanto que constituía un argumento nuevo que no podía ser materia de aceptación en la alzada. […] Como ocurrió en aquella oportunidad, observado el libelo de la demanda se evidencia que la parte demandante no presentó estos argumentos al conocimiento de los jueces de la República, constituyéndose, entonces, en argumentos nuevos sobre los cuales la primera instancia no pudo pronunciarse y que, se reitera, no pueden ser materia de aceptación en la alzada, además del hecho de que el recurso de apelación no puede ser una oportunidad adicional para enmendar o adicionar los cargos formulados en la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad Harinera del Valle S.A., obrando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones números 688 del 31 de julio de 2003 y 1127 del 21 de noviembre de 2003, mediante las cuales se liquidaron unos valores por concepto de la Tasa Especial por los Servicios Aduaneros, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió negar las pretensiones de la demanda. La Sala confirmó la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2689 DE 1999 – ARTÍCULO 513 / LEY 633 DE 2000 – ARTÍCULO 56 / LEY 633 DE 2000ARTÍCULO 57 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 557 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 76001-23-31-000-2004-00298-01

Actor: HARINERA DEL VALLE S.A

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Referencia: TASA ESPECIAL POR SERVICIOS ADUANERO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia 22 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se decidió negar las pretensiones de la demanda formulada por la sociedad Harinera del Valle S.A., en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

1.- Antecedentes

1.1.- La demanda

La sociedad Harinera del Valle S.A., obrando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de solicitar la nulidad de las resoluciones números 688 del 31 de julio de 2003 y 1127 del 21 de noviembre de 2003, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Solicitó a título de restablecimiento del derecho que se declararan modificadas las declaraciones de importación en el sentido de “(…) eliminar de ellas los valores liquidados por concepto de la Tasa Especial por los Servicios Aduaneros (TESA) y ordenando la devolución de las sumas pagadas por ese concepto (…)”.

1.2.- Normas violadas y concepto de la violación

1.2.1.- Normas violadas

En criterio del demandante, las resoluciones enjuiciadas se muestran contrarias a los artículos 4 y 338 de la Carta Política; 45 de la Ley 270 de 1996; 513 del Decreto 2685; y 438 de la Resolución DIAN 4240 de 2000.

1.2.2.- Concepto de la violación

1.2.2.1.- Las resoluciones demandadas, al negarse a proferir la liquidación oficial de corrección, violaron los artículos 513 del Decreto 2685 de 1999 y 438 de la Resolución DIAN 4240 de 2000.

“(…) En el caso concreto, la sociedad HARINERA DEL VALLE S.A. transfirió a favor del Estado un total de $959.515.142.oo por concepto del tributo liquidado en las distintas declaraciones de importación. T. de una tasa el fundamento del pago supuestamente se encontraba en la necesidad de reconocer una contraprestación por el costo de los servicios aduaneros recibidos. Al respecto dijo la Ley: [se cita el artículo 56 de la Ley 633 de 2000]

Sin embargo, en ningún momento la entidad importadora recibió servicios individualizados, ni a los que se pudiera atribuir un costo aproximado a ser compensado por el valor pagado. Por el contrario la actividad de la DIAN correspondió a una labor administrativa general que benefició exclusivamente al Estado en cuanto le aseguró el recaudo de tributos al comercio exterior.

Es cierto que la norma estaba vigente al momento de presentación de las distintas declaraciones de importación, pero también lo es que el tributo creado como Tasa no podía realmente ser cobrado como tal al no darse materialmente la prestación de servicios específicos e individualizables en el importador, cuyo costo pudiera además se considerado como límite cuantitativo de la exacción.

(…)

La imposibilidad de identificar un servicio específico prestado al contribuyente y así mismo de determinar un costo de prestación a ser cubierto surge de la deficiencia estructural de la norma para la configuración del tipo específico de prestación tributaria. Situación frente a la cual no puede el Estado responder de manera facilista diciendo que en todo caso hay lugar a un recaudo como si se tratara de un impuesto causado por el simple hecho generador “importador”. Es claro que lo la Ley estableció fue una tasa “como contraprestación por el costo de los servicios aduaneros” y no un impuesto cuyo recaudo pudiese ser ajeno a una actividad estatal específica. (…)”

1.2.2.2.- Los actos administrativos demandados no aplicaron el artículo 4° de la Constitución Política

“(…)

Si se pretendiera dar aplicación al artículo 56 de la Ley 633 de 2000 haciendo caso omiso de la insuficiencia de la norma para sustentar el cobro de una tasa, se estaría cobrando con base en ella un verdadero impuesto totalmente contrario al orden constitucional y a las garantías normalmente reconocidas en el marco del Estado Social de Derecho.

(…)

Es sabido que la norma criticada ya fue retirada el ordenamiento por sentencia de la Corte Constitucional que precisamente tuvo en cuenta argumentos similares a los que aquí se han expuesto. Aun bajo el presupuesto de que dicha sentencia no puede efectos hacia el futuro (sic), no debe desconocerse el derecho del particular a inaplicar la norma abiertamente contraria a la Constitución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4° de la Carta.

(…)

Se insiste entonces en que la entidad importadora no ha pretendido dar efectos retroactivos a la sentencia de la Corte Constitucional que declaró inexequible la tasa especial sino que, aun aceptando la vigencia de las normas que la establecen, las considera inaplicables en el caso concreto porque darían lugar a un menoscabo patrimonial no justificado, materializado en el pago de un pretendido tributo que no se enmarca dentro de los presupuestos constitucionales.

(…)

1.2.2.4.- Los actos administrativos demandados aplicaron indebidamente el artículo 45 de la Ley 270 de 1996.

“(…) Los actos administrativos recurridos niegan la solicitud de corrección con el argumento de que no existen tributos aduaneros pagados en exceso, ya que las normas que consagraban la tasa especial se encontraban vigentes al momento de la presentación de las declaraciones de importación.

(…)

Los actos...

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