Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-90768-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645991385

Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-90768-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Abril de 2016

Fecha27 Abril 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CESANTIA – Régimen aplicable a los empleados territoriales / CESANTIA – Requisitos para el traslado del régimen retroactivo al régimen anualizado / CAMBIO DE REGIMEN DE CESANTIA – El servidor publico debe manifestar expresamente a la administración su voluntad / REGIMEN RETROACTIVO – Beneficiario / CAMBIO DEL REGIMEN RETROCTIVO AL ANUALIZADO – No manifiesta por escrito su voluntad de cambio de régimen / AFILIACION AL FONDO DE CESANTIA – No conlleva al traslado del régimen retroactivo

De acuerdo con esta documentación, es claro que el demandante es beneficiario del régimen retroactivo de cesantías previsto por la Ley 6ª de 1945 y demás normas complementarias, toda vez que su vinculación laboral tuvo ocurrencia antes de entrar en vigencia de la Ley 344 de 1996, además no existe documento que demuestre que manifestó su voluntad de optar por el régimen anualizado, ni que hubiera adelantado alguno de los trámites subsiguientes exigidos por el Decreto 1582 de 1998 para su traslado, pues este decreto no prevé la posibilidad de un cambio tácito de régimen, porque se trata de una actuación voluntaria del servidor. En efecto, aunque la afiliación a COLFONDOS tiene como fecha inicial el 12 de enero de 2006, tal hecho por sí sólo no conlleva el traslado del régimen retroactivo al anualizado, pues para que opere dicho cambio de régimen de cesantías del servidor territorial vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, es obligatorio que manifieste expresamente a la administración dicha determinación, de no ser así, su afiliación a un fondo creado en virtud de la Ley 50 de 1990 tan sólo implica el cambio de administrador de dichos recursos, como en efecto ocurrió en el caso sub júdice. Así las cosas, la sentencia objeto de apelación deberá ser confirmada, en atención a que el accionante es beneficiario del régimen retroactivo de cesantías, en los términos de la Ley 6ª de 1945 y demás normas complementarias, pues no manifestó expresamente su voluntad de traslado de régimen; razón por la cual no es posible el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada en la demanda, que es propia del régimen anualizado de cesantías.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 344 DE 1996 / LEY 50 DE 1990 / DECRETO 1582 DE 1998 / DECRETO 1919 DE 2002

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C, veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-90768-01(3342-14)

Actor: A.L.B.

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD – ATLÁNTICODecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 14 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión, que denegó las súplicas de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Soledad – Atlántico.

PRETENSIONES

A través de apoderado judicial el señor A.L.B., solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio STH 990.10 de 24 de noviembre de 2010, por medio del cual el Municipio de S. – Atlántico le negó la solicitud de pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías anualizadas.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene al referido Municipio, al pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008, al igual que se ordene el ajuste de las cantidades líquidas de dinero que resulten de la condena.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

Los hechos que sustentan sus pretensiones son los siguientes:

- El actor labora en el Municipio de Soledad – Atlántico, en el cargo de Ayudante Código 472, Grado 02 adscrito a la planta global de la administración municipal desde el día 30 de diciembre de 1994.

- El 13 de junio de 2011, se afilió al Fondo de Cesantías COLFONDOS, sin embargo, el demandado no consignó el auxilio de cesantías correspondiente a los años 2006, 2007 y 2008 dentro del plazo establecido por la ley para el régimen anualizado, es decir hasta el 14 de febrero del año siguiente correspondiente.

- El 26 de octubre de 2010, radicó ante la Alcaldía Municipal un derecho de petición, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en los términos de la Ley 344 de 1996, pero el demandado a través del acto acusado dio respuesta negativa a dicha solicitud.

- Con el fin de agotar los requisitos de procedibilidad, el 30 de junio de 2011 se celebró la diligencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 15 Judicial II Administrativa, que se declaró fallida por falta de acuerdo entre las partes.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda invocó como normas violadas los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 85, 137 a 139 del Código Contencioso Administrativo; 13 de la Ley 344 de 1996; del Decreto 1582 de 1998; 99 numeral 3º de la Ley 50 de 1990; 21 y siguientes del Decreto 1063 de 1991; 20 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil.

Como concepto de violación expuso, que con la expedición del acto demandado se vulneró el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, norma que dispone que a partir de su vigencia, las personas que se vinculen a las entidades del Estado tendrán el régimen de cesantías anualizadas, y su Decreto Reglamentario 1582 de 1998, según el cual la liquidación y pago de dicho auxilio para los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir de 1996 que se afilien a los fondos privados será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás concordantes de la Ley 50 de 1990.

Por tanto al no efectuar oportunamente la consignación de las cesantías en el respectivo fondo, esto es, el 14 de febrero del año siguiente, la administración incurrió en una conducta omisiva que desconoce los derechos del trabajador.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[1]

El Municipio de Soledad – Atlántico, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la...

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