Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-02994-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645991429

Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-02994-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Abril de 2016

Fecha25 Abril 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Procesal
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Providencia cuestionada incurrió en defectos sustantivo y procedimental / DEFECTO SUSTANTIVO - Noción / DEFECTO SUSTANTIVO - Configuración: Tribunal interpretó erróneamente la normativa relacionada con la solicitud de aclaración de la sentencia / DEFECTO PROCEDIMENTAL - Noción / DEFECTO PROCEDIMENTAL - Configuración: Al resolver la solicitud de aclaración Tribunal demandado incluyó una modificación que no fue solicitada por las partes

Como primera medida cabe señalar que el defecto material o sustantivo tiene lugar cuando una providencia desconoce normas aplicables al caso, cuando realiza una interpretación de la normativa que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normativa al caso concreto resulta contraria a los criterios básicos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico… El defecto procedimental se presenta cuando el operador judicial se aparta de manera abierta de las normas procesales que regulan el caso. Debe tratarse de una irregularidad trascendente que afecte de forma grave el debido proceso y que tenga incidencia directa en la decisión judicial impugnada o de la participación de una de las partes en el mismo y, tal deficiencia no puede ser atribuida al afectado… Del análisis de los elementos anteriormente expuestos se vislumbra que la providencia complementaria del Tribunal Administrativo de Boyacá, que motivó la presente acción, no solo contraría el sentido del fallo que emitió al resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que A.D.B.C. promovió contra el hospital aquí actor, sino que, además, lo hace mediante la utilización - temeraria - de una oportunidad procesal extraordinaria, como lo es la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia, para incluir una modificación que no solo no fue solicitada por las partes, sino que incurre en defecto procedimental, al incluir tesis jurisprudenciales desarrolladas con posterioridad a la fecha de emisión de su providencia. En efecto, ello es así, porque para justificar la modificación sustancial del fallo de 27 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Boyacá señaló que en el periodo comprendido entre la expedición de este y la del fallo complementario que se dictó con ocasión de la solicitud de aclaración, conoció en integridad el sentido de la sentencia SU-053 de 2011 de la Corte Constitucional, motivo por el cual decidió ajustar su decisión a lo planteado en ese fallo de unificación. Para la Sala no es de recibo este argumento que pretende explicar la actuación cuestionada bajo el entendido de acoger dicho precedente judicial, sino que, por el contrario, es prueba de la violación de principios como el contenido en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe a los jueces de la república reformar o revocar las sentencias que emitan, así como del defecto procedimental en que incurrió el Tribunal al modificar un fallo de segunda instancia sin que mediara petición de alguna de las partes en ese sentido, a través del uso inadecuado de oportunidades procesales instituidas con fines distintos a aquel y conforme a desarrollo jurisprudencial que no existía al momento de proferir su decisión.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ver la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. En el mismo sentido, la Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), M.P.M.E.G.G.. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P.J.O.R.R.. En relación con el defecto sustantivo, ver las sentencias T-769 de 2008 y T-204 de 2009 de la Corte Constitucional.

ACLARACION DE LA SENTENCIA - Procedencia excepcional

Excepcionalmente se admite la procedencia de solicitudes de aclaración de sentencias, siempre y cuando se satisfagan los supuestos previstos para el efecto en el artículo 93 del Código General del Proceso, norma cuyo contenido es materialmente idéntico al del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica al caso objeto de controversia.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309

NOTA DE RELATORIA: Sobre la aclaración y/o corrección de sentencias y su aplicación en procesos de constitucionalidad y tutela, ver el auto 004 de 26 de enero de 2000 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02994-01(AC)

Actor: E.S.E. HOSPITAL SANTA ANA DE MUZO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA - SALA DESCONGESTION

Decide la Sala la impugnación presentada por la entidad accionante contra la sentencia de 10 de diciembre de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió:

“DENIÉGASE la solicitud de tutela que impetró la ESE Hospital Santa Ana de Muzo contra el Tribunal Administrativo de Boyacá”.

ANTECEDENTES
1. Hechos

El Hospital demandante relató que la señora A.D.B.C. instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, con la pretensión de que se declarara nula la Resolución 272 de 27 de junio de 2007, por medio de la cual se le comunicó la terminación de su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Técnico Operativo, código 401 y que, a título de restablecimiento solicitó que se le reintegrara al cargo que venía desempeñando o, en su defecto, a otro de igual o superior jerarquía dentro de la planta de personal de la entidad, así como el pago de los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales que le correspondieran.

Señaló que el proceso le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de...

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